REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-006515
ASUNTO : KP01-S-2013-006515
JUEZA PROFESIONAL: ABG.THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. GRACE HEREDIA
ACUSADO: MANUEL DE JESUS TERAN ESCALONA, titular de la Cedula de Identidad Nº -(...), venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado. Lara, en fecha 07-10-57, grado de instrucción 5to grado, de 57 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciado: (…)
DEFENSA: ABG. PAUL ABREU. Defensor Público Primero con competencia en Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO. Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
VICTIMA: LIGIA HURTADO
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 13 de noviembre de 2014, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, y los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 313, ejusdem. Siendo la oportunidad para dictar Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:
DEL MINISTERIO PRUBLICO
El Ministerio Público señaló en el acto de la Audiencia Preliminar, que ratificaba la acusación presentada en fecha 31-03-2014 y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado Manuel de Jesús Terán Escalona, ya identificado, e indica que los hechos que le atribuye ocurrieron de la siguiente manera: “…la ciudadana victima quien reside en el km 9, vía Duaca , en fecha 28-10-2013 a las 9:00 am, recibe una llamada del imputado para que firmara el titulo supletorio para repartir la mitad de la parcela, ya que es un terreno grande, pero el abandono desde hace 7 años, volviendo después de largo tiempo a pedir la mitad de los bienes, la víctima se negó a la petición, porque el nunca estuvo pendiente de sus hijos, ni de su familia, ni del terreno y la casa, en vista de la negativa de firmar el titulo supletorio, amenazándola diciéndole que el lo que el cargaba no escupía saliva si no balas, y el tendría le terreno por la buenas o por las malas, y que no le gustara que tuviera sus hijos viviendo allí en la casa, posteriormente fuera de la casa lanzo un tiro al aire, hechos por los cuales la victima decidió denunciar …”. Hechos que encuadran perfectamente en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Asimismo, indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios de prueba que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Siendo las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana Ligia Hurtado Martínez, quien es víctima en este asunto Penal, 2.- Testimonio del ciudadano CARLOS José Cabrera, titular de la cedula de identidad Nº (…), quien es testigo presencial de los hechos, 3.- Testimonio de Magglin Lizareth titular de la cedula de identidad Nº (…), quien es hija y testigo de los hechos. 4.- Testimonial del psicólogo Gilberto Soto, adscrita a la oficina Municipal de Atención y Protección a la Mujer, solicitada en fecha 20-11-2013, mediante oficio Nº LAR-F3-14701-2013, a la victima Ligia Hurtado. E imponga las medidas de protección y seguridad a favor de la victima contenidas en el artículo 87 numerales 3 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho e las mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en la salida inmediata en virtud que me manifiesta la victima que el ciudadano acá presente actualmente vive en el hogar en común con la víctima, solicito al intervención del Tribunal a los fines de que oficie al equipo interdisciplinario a los fines de que se le realice experticia bio-psico-social-Legal a la víctima. Finalmente solicito, se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Por último, se reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo, se mantengan las Medidas de protección y seguridad y la medida de privativa de libertad, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano NERIO ANTONIO TORREALBA, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA VICTIMA
Presente en la audiencia la víctima, ciudadana LIGIA HURTADO, manifestó al Tribunal lo siguiente: “… la aparte de lo que el Fiscal dijo, al señor irse me queda el cuarto porque éramos pareja, cuando el llego le puso cerradura a l cuarto y también le puso cerradura al candado del portón, cuando recibo visitas de caracas o cuando va mi hijo debe pasar por otro lado, mi hijo me pidió permiso para meter una mercancía en la casa que compro, y el fue a denunciarlo porque estaba metiendo la mercancía en la casa, el y yo tuvimos 21 años de concubinato, la palabra de él para su hijos es que son unos malditos coños e madres, el me pidió permiso a mi para meter unos caballos en la casa, yo le di permiso, pero llego me registro la casa y me llevo todos los papeles, porque cuando él se fue yo saque el titulo supletorio a nombre de su hijo, el regreso porque dice que es de él , que todo lo que está ahí es de él, en el 2012, yo lo denuncié y le prohibieron que se acercara porque entro a la casa y se llevo los papeles y me denuncio, el se regreso en diciembre del año 2012, porque los hijos lo dejaron entrar, pero desde el 2013 el se puso así, la amenaza es la que él me dice que tengo que salir de ahí por las buenas o por las malas, porque él tiene gente buena y gente mala, eso es desde el 2012 ”. Es todo”.
DE LA DEFENSA TECNICA
Interviene la Defensa del ciudadano imputado, representada por el abogado Paul Abreu, y manifestó lo siguiente: “…Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto al revisión de la causa se desprende que no hay suficiente plataforma probatoria para atribuirle estos hechos a mi defendido, si bien es cierto al representación Fiscal pruebe el testigo de Gilberto Soto, y en su exposición manifestada que no se encontraba la experticia por el cambio de institución, estamos solamente hablando de las afirmaciones de la víctima, la víctima en su exposición refiere a un problema familiar entre el señor y sus hijos, no verifica esta defensa cual es la amenaza, existen diferente problemas en materia civil, totalmente diferente a esta materia, si el Tribunal considera admitir la acusación, solicito se decrete la apertura a juicio, invocando el principio de presunción de inocencia, de igual forma solicito la experticia bio-psico-social*legal, pero para todo el núcleo familia, con respecto a la medida solicitada por el Fiscal, consistente en la salida de hogar, mi defendido se dedica al cuidado y mantenimiento de sus animales, el peligro inminente de la víctima no quedo acreditado en esta sala, debe el Tribunal acreditar al proporcionalidad en la imposición de las medidas a imponer, solicito copias simples de la causa, solicito finalmente la apertura a juicio, resaltando que no se encuentra acreditada la prueba psicológica, es todo” .
DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal y lo manifestado por la victima, se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó:“NO DESEO DECLARAR, es todo”.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del Estado Lara, una vez oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, admite totalmente la acusación fiscal, los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada a los mismos, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana LIGIA HURTADO. Se desestima el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto de los fundamentos y medios de pruebas traídos por el Ministerio Público para acreditar el delito, no se desprende la existencia de elemento cierto y serio de que estemos en presencia de este tipo penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
“…la ciudadana victima quien reside en el km 9, vía Duaca , en fecha 28-10-2013 a las 9:00 am, recibe una llamada del imputado para que firmara el titulo supletorio para repartir la mitad de la parcela, ya que es un terreno grande, pero el abandono desde hace 7 años, volviendo después de largo tiempo a pedir la mitad de los bienes, la víctima se negó a la petición, porque él nunca estuvo pendiente de sus hijos, ni de su familia, ni del terreno y la casa, en vista de la negativa de firmar el titulo supletorio, amenazándola diciéndole que él lo que el cargaba no escupía saliva si no balas, y el tendría le terreno por la buenas o por las malas, y que no le gustara que tuviera sus hijos viviendo allí en la casa, posteriormente fuera de la casa lanzo un tiro al aire, hechos por los cuales la victima decidió denunciar…”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes, las siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES PARA SER INCORPORADAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 337 y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
1.- Testimonio de la ciudadana Ligia Hurtado Martínez, quien es víctima en este asunto Penal.
2.- Testimonio del ciudadano CARLOS José Cabrera, titular de la cedula de identidad Nº 7.383.105, quien es testigo presencial de los hechos.
3.- Testimonio de Magglin Lizareth titular de la cedula de identidad Nº 18.863.133, quien es hija y testigo de los hechos.
4.- Testimonial del psicólogo Gilberto Soto, como testimonio calificado, quién practico valoraciones psicológicas a la víctima.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal MANTIENE las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Se acuerda la salida inmediata del agresor del hogar común con la víctima, pudiendo retirar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo, ello conforme a las previsiones del artículo 87 numeral 3 ejusdem. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano MANUEL DE JESÚS TERÁN ESCALONA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-(...), venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado. Lara, en fecha 07-10-57, grado de instrucción 5to grado, de 57 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciado: (…), por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en agravio de la ciudadana LIGIA HURTADO.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye al Secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes y Líbrese los correspondientes oficios. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014)
ABG. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS
JUEZA PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA SANCHEZ