REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-002331

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LAS NULIDADES Y EXCEPCIONES OPUESTAS:
En audiencia celebrada en fecha 21 de octubre de 2014, este Tribunal una vez escuchado los alegatos de las partes declaró sin lugar las nulidades opuestas por la defensa privada del ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), por cuanto la Fiscalía 16 del Ministerio Público demostró en audiencia que durante la fase preparatoria se le garantizaron todos los derechos al mencionado imputado, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso, informándole al imputado de manera clara y circunstanciadas de los hechos por los cuales se le investigaban y se le otorgo el tiempo suficiente para su defensa, considerando dicha representación fiscal que no fue suficiente para desvirtuar los elementos de pruebas que lo hacen presunto autor del delito de (...) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y el 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una ADOLESCENTE (De quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal tal como se admitió la precalificación fiscal en fundamentación de calificación de flagrancia, en agravio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial; y es por ello que procedió a presentar su escrito acusatorio conforme a los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las nulidades es importante resaltar que atendiendo a la naturaleza de nuestra competencia como los son delitos de Violencia Contra la Mujer, se nos esta vetado decretar nulidades que puedan generar impunidad y tales alegatos deben ser tratador por la vía de excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien decide que no se verifica la violación de derecho constitucional alguno para el ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), no se verifica vicio alguno en la acusación presentada y no ha existido un mal ejercicio de la acción penal por parte de la fiscalía 16 del Ministerio Público del estado Lara. De igual manera se debe resaltar que los alegatos de la defensa ya han sido revisado por una segunda instancia siendo confirmada la decisión de este Tribunal decretada en fecha 19 de mayo de 2014, y los demás alegatos son propios de la fase de juicio oral y privado, siendo esta la fase mas garantista del proceso penal acusatorio. En consecuencia este Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nro. 02 del estado Lara decreto sin LUGAR las excepciones y nulidades opuestas por la defensa privada. ASI SE DECIDE.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 16 del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de (...) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y el 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una ADOLESCENTE (De quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal tal como se admitió la precalificación fiscal en fundamentación de calificación de flagrancia, en agravio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“…: “vengo a denunciar a mi progenitor porque el me abuso por (03) tres años, el cuando me tenia en su casa el me dijo si tu no te acuestas conmigo yo me voy a matar me encerraba en el cuartito y me tocaba los senos yo le decía que no y me decía muévete que pareces una Tamuja, eso es una broma para ponerle las maletas a los caballos el me tocaba todo el cuerpo que estaba a su lado porque mi mama se confió y me dejo con el ahora tengo tres (03) meses de embarazo y el bebe que espero es de mi papa; y es en fecha 16 de mayo de 2014, donde funcionarios adscritos al centro de Coordinación Juan de Villegas, Núcleo Policial Buena Vista, se dirigen al Caserío Buena Vista, en atención a la denuncia formulada por la madre de la adolescente y al llegar al lugar de una forma tímida y sollozante a preguntas del funcionario ya que la veía llorando, la misma indica que su papa la tenia encerrada, la amenazaba y la obligaba a tener relaciones sexuales con el, y que tenia tres meses de embarazo de su papa .…”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía 16 del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía 16 en el siguiente orden:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Testimonio del experto DRA. SUSANA MARQUEZ, médica forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la mujer agraviada.
2. Declaración de la Psicóloga LIC. RUBÍ MELENDEZ, con credencial nro. 35.190, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse de quien practicó evaluación psicológica a la víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
3. Testimonio de los funcionarios actuantes: OFICIAL AGREGADA CLAIDEMAR TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-(...), OFICIAL JOSÉ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nro. (...), y OFICIAL LEAL EDWIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.059.700, adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas, Núcleo Policial Buena Vista.
TESTIGOS:
1. Declaración de la ciudadana ALILE COROMOTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad (...), siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
DOCUMENTALES:
1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-262, de fecha 21 de mayo de 2014, suscrito por la DRA. SUSANA MARQUEZ, médica forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. INFORME MÉDICO, realizado a la victima en fecha 16 de mayo de 2014, suscritos por el Dr., DARWIN OVIEDO, C.I. (...), CON M.P.P.S. 96.682.
3. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 30 de junio de 2014, suscrito por la Psicóloga LIC. RUBÍ MELENDEZ, con credencial nro. 35.190, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima.
4. ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA. (folio 101).
5. PRUEBA ANTICIPADA, realizada conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Declaración de la victima (identidad omitida), siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
6. INFORME DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO, realizado por funcionarios adscrito a los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA;
1. Testimonio del ciudadano, JUAN MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. (...). Dirección folio 203.
2. Testimonio del ciudadano, LIVORIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. (...). Dirección folio 203.
3. Testimonio del ciudadano, ANDRES ABELINO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. (...). Dirección folio 203.
4. Testimonio del ciudadano, JOSE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. (...). Dirección folio 203
5. Testimonio de la ciudadana, JUANA FRANCISCA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. (...). Dirección folio 203.
6. Testimonio del ciudadano, RAMON ANTONIO MENODZA, titular de la cédula de identidad Nro. (...). Dirección folio 203.
7. Testimonio del ciudadano, DEIBIS ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. (...). Dirección folio 203.
8. Testimonio del ciudadano, JESUS RAMON YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. (...). Dirección folio 204.
9. Testimonio del ciudadano, PEDRO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. (...). Dirección folio 204.
10. Testimonio del ciudadano, WILMER RAFAEL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. (...). Dirección folio 204.
11. Testimonio de la ciudadana, LILA COROMOTO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. (...). Dirección folio 204.
12. Testimonio del ciudadano, CARMELO RAMÓN LEON, titular de la cédula de identidad Nro. (...). Dirección folio 204.
13. Testimonio del ciudadano, JOSÉ LEONIDAS PERAZA, titular de la cédula de identidad Nro. (...). Dirección folio 204.
14. Testimonio de la ciudadana, MARIA EUFRACIA COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nro. (...). Dirección folio 204.
15. Testimonio del ciudadano, WILIAM MERCADO, titular de la cédula de identidad Nro. (...). Dirección folio 204.
16. Testimonio del ciudadano, JOSÉ INOCENCIO TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. (...). Dirección folio 205.
17. Testimonio del ciudadano, RICARDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. (...). Dirección folio 205.
18. Testimonio del ciudadano, LOYO TORRES AYDA, titular de la cédula de identidad Nro. (...). Dirección folio 205.
En cuanto a las pruebas documentales por la defensa las misma no fueron admitidas en virtud de que no fueron consignadas y otras forman partes del acervo probatorio ofrecidos por el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal, por lo que aplica el principio de la comunidad de la prueba en materia procesal penal. ASI SE DECIDE.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES y COERCIÓN PERSONAL
Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y el 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una ADOLESCENTE (De quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal tal como se admitió la precalificación fiscal en fundamentación de calificación de flagrancia, en agravio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta policial de aprehensión en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima y de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, y de las actas de entrevistas realizadas a los testigos referenciales, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 237 numeral 2 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente ratificar el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, tal como fue dictada en audiencia para la calificación de flagrancia en fecha 26 de octubre de 2013 . ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), por los delitos de (...) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y el 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una ADOLESCENTE (De quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal tal como se admitió la precalificación fiscal en fundamentación de calificación de flagrancia, en agravio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA por Ley Especial.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y las testimoniales ofrecidas por la defensa privada. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. CUARTO: Se ratifica la Medida Cautelar de privativa de libertad por estar llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02

ABG. NATALY GONZALEZ PÁEZ