REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de noviembre de 2014
203° y 154°
Visto el escrito presentado por el abogado Bernardo Pulido Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 155.193, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ignacio Armando Layrisse Ramírez, en ocasión de audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de mayo de 2014, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal para proveer observa:
Vista la diligencia suscrita en fecha 04 de noviembre de 2014, por el abogado Paul G. Alvarado R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.886, actuando con el carácter de representante y delegatario de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. mediante el cual se opuso a la admisión de la prueba de testigo, por los representantes judiciales del ciudadano Ignacio Armando Layrisse Ramírez, este Juzgado de Sustanciación, vencido como se encuentra el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas, para proveer observa:
II
En relación a la prueba de exhibición promovida en el CAPITULO II denominada “PRUEBA DE EXHIBICIÓN” del escrito de promoción de pruebas, advierte este Juzgado Sustanciación que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte prevé lo que a continuación se cita:
Artículo 436: “A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder su adversario…”.
Siendo así, el promovente solicitó la exhibición por parte de la Dirección de Auditoría Fiscal de PDVSA, entregue y consigne a esta Corte: “Original o Copia Certificada del Expediente Administrativo”. Al respecto este Juzgado de Sustanciación siendo que se dio cumplimiento al régimen jurídico previsto para la promoción de la exhibición, en los términos indicados anteriormente y que no hubo oposición en el lapso previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, las admite cuanto a lugar en derecho.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Dirección de Auditoría Fiscal de PDVSA, para que comparezca por sí o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ante este Juzgado de Sustanciación a las diez de la mañana (10:00 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición o la entrega de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio y anéxese copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
III
Por cuanto en el CAPÍTULO III, denominado DEL MÉRITO FAVORABLE QUE SE DESPRENDE DE LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE EN SEDE ADMINISTRATIVA” del escrito de pruebas no impugnada por la contraparte, promovió como prueba esencial a considerar, los documentos que reposan en el expediente administrativos señalados con las letras “a, b, c, d, e, f, g, h, i , j, k, l , m, n y o”, no consignas como anexo al escrito de pruebas, sino que reposan en el expediente administrativo, este Juzgado de Sustanciación en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por lo que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
IV
En relación a la testimonial promovida en el Título IV denominado “DE LA PRUEBA DE TESTIGOS” del escrito de pruebas referido a la testimonial del ciudadano Alí Rodríguez Araque, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad número 1.270.756, a la cual se opuso el representante judicial de la parte recurrida, este Juzgado para proveer observa:
Visto que el testigo promovido era para el momento de los hechos a los que se refiere este expediente, Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., y de conformidad con el supuesto del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, referido a que no se puede testificar el que tenga interés aunque sea indirecto, en las resultas del pleito, este Juzgado, niega su admisión por ser manifiestamente ilegal, declarando con lugar la oposición formulada por la representación judicial Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A.
V
Por cuanto en el capítulo denominado DE LA PRUEBA DE INFORMES, el mencionado abogado promueve la prueba de informes de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a las organizaciones Gente del Petróleo, UNAPETROL y la Confederación de Trabajadores de Venezuela, sirva a informar a esta Corte lo siguiente“…1.- … los motivos por los cuales se suscitó el conflicto laboral dentro del cual se originaron los hechos que hoy atañen a la presente investigación, así como la relación de estos con Petróleos de Venezuela, S.A. (…) y por otro lado informe sobre los datos estadísticos que manejen de las distintas organizaciones, empresas y trabajadores que se sumaron al llamado `paro cívico nacional…”. Este Juzgado de Sustanciación admite la prueba de informes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba, se acuerda oficiar a los ciudadanos Presidentes de las Organizaciones Gente del Petróleo y UNAPETROL así como al Presidente de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en el referido escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas cursante a los folios ciento veintitrés (123) al ciento veintisiete (127) y del presente auto.
Visto igualmente que en el mismo Capitulo V denominado DE LA PRUEBA DE INFORMES, la representación de la parte actora promovió la prueba de informes dirigida a la Gerencia de Seguridad, Higiene y Ambiente de PDVSA, sirva a informar a esta Corte lo siguiente: “…sobre la existencia de un Manual de Seguridad Industrial, para el momento que se inició el llamado `para cívico nacional´, el cual contiene, entre otras cosas, la Normativa Legal en Seguridad, Higiene y Ambiente y los Lineamientos del Sistema de Gerencia Integral de Riesgos. Informe sobre la existencia para el momento en que se inició el llamado `para cívico nacional´ (2.12.02), de un plan de Contingencia, (…) informe sobre todos los documentos, correos, decisiones y oficios derivados del llamado Equipo de Manejo de la Crisis (…) informe sobre todos los documentos, correos, decisiones y oficios derivados del llamado Plan de Contingencia y de las Salas Constitucionales (…) en particular solicitamos que esta información sea lo más precisa, detallada y objetiva posible…”, este Juzgado de Sustanciación observa al respecto:
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, (caso: Corporación SIULAN, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), acogiendo el criterio sentado en decisión Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002, (caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A,), estableció:
“En efecto, esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente:
(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)” (Resaltado de este Juzgado).
Ello así, este Tribunal con fundamento en el criterio antes transcrito, niega la admisión de la prueba de informes promovida en los numerales antes mencionados por la demandante por ser manifiestamente ilegal.
VI
En relación a la prueba libre promovida en el CAPITULO VI denominada “DE LA PRUEBA LIBRE” del escrito de promoción de pruebas, la parte solicita a esta Corte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que en la forma que lo considere regular y procedente, se evacue durante un momento pertinente la reproducción del video contenido en la siguiente página web: http: / / www.youtube.com/watch?v-DhKxPNmewA0, este Tribunal de conformidad con el llamado sistema de libertad de pruebas, establecido en el referido artículo 395 ejusdem, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual son válidos y conducentes todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, admite dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Para la evacuación de dicha prueba se fija las once ante meridiem (11:00 a.m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha en que conste en autos la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, transcurrido el lapso a que hace referencia la citada norma, para que tenga lugar la reproducción del video.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxesele copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,
El Secretario,
Belén Serpa Blandín
Amílcar Virgüez
BSB/AV/dvt
Exp. N° AP42-G-2014-000191
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