REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de noviembre de 2014
204° y 155°

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio por la abogada Felicia Escobar Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.874, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Fertical Guayana, C.A., este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa a emitir pronunciamiento al respecto, para lo cual observa:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE

Por cuanto en la abogada antes mencionada, actuando en su carácter de autos, promovió el mérito favorable que se desprende de los autos del expediente administrativo contenidos en los numerales “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “8, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16” y “17”, este Juzgado de Sustanciación con relación a la admisibilidad del mérito favorable de los autos, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De modo que, el mérito favorable de los autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.
II
IURA NOVIT CURIA

Respecto a la documental promovida en el numeral “7” del escrito de pruebas y producida con dicho escrito en copias certificadas anexo marcado “A”, contentiva de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 20 de octubre de 2011, este Juzgado de Sustanciación considera menester traer a colación la decisión Nº 4 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en fecha 23 de enero de 2003, la cual indicó lo siguiente:

“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.

No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.

Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)”.

Tal criterio ha sido reiterado en similares términos en la sentencia Nº 535 de esa misma Sala, de fecha 18 de septiembre de 2003, por lo tanto, al no haber sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito presentado en la audiencia de juicio, cursante a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y uno (41) de la pieza Nº III del presente expediente.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Amílcar Vírgüez

BSB/AV/mub/msb
Exp. N° AP42-N-2010-000598