REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 24 de noviembre de 2014
204º y 155º
Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Primera, en fecha 14 de agosto de 2001, donde declaró: 1.- Se declara COMPETENTE para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la abogada NELSA GARCES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTAVICA, INTEGRADA AVÍCOLA C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia nº 20-01, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL TRABAJO, de fecha 27 de marzo de 2001, mediante el cual se le impone multa por la cantidad de Quinientos Setenta y Seis Mil Bolívares (BS. 576.000,00). 2.- Se ADMITE el referido recurso. 3.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos solicitada. 4.- Se ordena REMITIR expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que provea lo conducente de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Visto asimismo el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2014, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad para pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa a pronunciarse sobre la competencia para lo cual observa:
Este Juzgado de Sustanciación mediante decisión de fecha 21 de septiembre de 2010, (expediente número AP42-N-2010-000365, caso: “Dirección Ejecutiva de la Magistratura”) consideró que “la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no tiene competencia para el conocimiento de la presente causa, ya que la materia sometida al conocimiento de dicha Corte es de contenido laboral, pues aún cuando se trata de actos administrativos emanados de una autoridad administrativa, el mismo afecta a un trabajador cuya relación laboral se encuentra regida por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implica a juicio de este despacho que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso del trabajo, que obedece a una solicitud de reenganche previamente interpuesta, su conocimiento debería ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el mismo, en razón de lo cual, este Juzgado de Sustanciación estima que la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Juzgados Laborales donde se encuentre la sede de la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó el acto administrativo recurrido y así se declara.”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 995, dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, (expediente número 10-0612, caso: Bernardo Santelíz y otros contra Central La Pastora, C.A.), estableció que “De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara.”.
Posteriormente, mediante sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2014, por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº AA10-L-2013-000090, caso: (Fundación Para El Desarrollo Del Estado Táchira (FUNDATACHIRA),
A tal efecto, la Sala precisó:
(…) Atendiendo a los vigentes criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia le corresponde a los tribunales laborales, conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada MARIA GABRIELA VEGA SOSA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDATACHIRA), contra la providencia número 29 de fecha 26 de octubre de 1998, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, la cual “…declara con lugar el Recurso de Reconsideración Interpuesto (sic) por ANGEL ESTEBAN MEDINA RUBIO, deja (sic) sin efecto el Acto Administrativo (sic) Nro. 03 del 23 de Marzo (sic) de 1998, que declaró con lugar la Calificación de Despido (sic) (…) y ordena el Reenganche de ANGEL ESTEBAN MEDINA RUBIO y el correspondiente pago de Salario Caídos (sic)…”.
Este Juzgado de Sustanciación, acogiendo los criterios antes expuestos en las sentencias parcialmente transcritas estima que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Nelsa Garces, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Intavica, Integrada Avícola C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia nº 20-01, emanada de la Inspectoría Del Trabajo En El Este Del Área Metropolitana De Caracas, Adscrita Al Ministerio Del Trabajo, de fecha 27 de marzo de 2001, mediante el cual se le impone multa por la cantidad de Quinientos Setenta y Seis Mil Bolívares (BS. 576.000,00), corresponde a los Tribunales Laborales, en consecuencia, acuerda remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amilcar Virguez
BSB/AV/EVSL/dvt
EXP. N° AP42-N-2001-025205
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