REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 27 de noviembre de 2014
204º y 155º

Vistos los escritos de pruebas consignados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fechas 3 y 4 de noviembre de 2014, por los abogados Manuel Barreto Baute e Iván Barreto Baute, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 16.997 y 22.960, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Agropecuaria Framar, C.A., este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Visto que la referida representación judicial en el numeral “PRIMERO” señaló “Promovemos las pruebas documentales de carácter privado, emanadas de terceros al juicio, las cuales son las siguientes: 1º) El reposo médico expedido y suscrito el 01 de febrero de 2013 por el Doctor EDUARDO J. LUIS G. (…) médico traumatólogo (…) Ese documento consta al folio 230 de la Pieza I de este expediente (…) 2º) El reposo médico expedido y suscrito 04 de febrero de 2013 por el Doctor ALBERTO BAPTISTA M., (…) especialista en Gastroenterología y Endoscopia Digestiva, (…) Ese documento consta al folio 231 de la Pieza I de este expediente 3º) El reposo médico expedido y suscrito el 05 de febrero de 2013 por el Dr. HANS COLLET (…) especialista en medicina interna y cardiología, Ese documento consta al folio 232 de la Pieza I de este expediente…”.

Y visto asimismo, que en fecha 24 de noviembre de 2014, el abogado Omar Alberto Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.393, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), consignó escrito de oposición a las pruebas indicando en el Título I, denominado de la “Oposición a las documentales” que las mismas “…fueron acompañados al expediente con anterioridad a la incidencia de pruebas que hoy nos ocupa; por ello en el escrito de promoción de pruebas, lo conducente para ser traída a la incidencia como prueba idónea es, mediante la forma sacramental de REPRODUCIR LOS DOCUMENTALES y no como extrañamente lo señalan los apoderados de la contraria, simplemente aduciendo que ‘Promovemos las pruebas siguientes’…”.

Al respecto, este Juzgado de Sustanciación considera menester señalar el contenido de la Sentencia s/n de fecha 4 de diciembre de 2012, dictada por la Corte Disciplinaria Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual indicó lo siguiente:

“…el escrito de promoción de pruebas parcialmente transcrito, se observa que las documentales a que se refieren los puntos (…) cursaban en el expediente antes de dar inicio al lapso probatorio, es decir, ya habían sido legalmente incorporadas al proceso (…) circunstancia que necesariamente obliga al juzgador a examinar y valorar toda la documentación cursante en autos, con independencia de la parte que la haya incorporado (…) a juicio de esta Alzada, el pronunciamiento proferido por el a quo se encuentra ajustado a derecho, al haber declarado inoficioso invocar el mérito favorable de las actas procesales, locución a la que el recurrente atribuyó la condición de medio probatorio, lo cual no significa que las referidas documentales pierdan relevancia o valor probatorio y vayan a ser desestimadas por el a quo, toda vez que las mismas pertenecen al proceso y será en la sentencia definitiva que el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre las actas del proceso y las pruebas promovidas, determine su incidencia sobre la decisión que habrá de dictar…” (Negrillas de este Juzgado).

Ello así, aprecia este Juzgado que aun cuando dichas pruebas fueron promovidas como documentales por la parte recurrente, las mismas deben entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos y dichas pruebas no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad procesal, ahora bien, reiteradamente se ha sostenido que el mérito favorable no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios, cursante en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda, en tal sentido, este Juzgado de Sustanciación declara sin lugar la oposición efectuada a las mencionadas documentales por el abogado Omar Alberto Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), ya que las mismas están dirigidas a la valoración que de ellas puede hacer el sentenciador de merito y no a su legalidad o impertinencia.


II
TESTIMONIALES

Visto que la referida representación judicial de la parte demandante en el numeral “SEGUNDO” señaló: “A los fines previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovemos como testigos a los ciudadanos siguientes: 1º) EDUARDO J. LUIS G., (…), médico traumatólogo (…) para que por vía testimonial ratifique el contenido y firma del documento privado que emitió (…) 2º) ALBERTO BAPTISTA M., (…) especialista en Gastroenterología y Endoscopia Digestiva, (…) para que por vía testimonial ratifique el contenido y firma del documento privado que emitió (…) 3º) HANS COLLET, (...) especialista en medicina interna y cardiología, para que por vía testimonial ratifique el contenido y firma del documento privado que emitió…”.

Asimismo, la parte demandada se opuso a la referida prueba al considerar que “…es necesario que el promovente, traído el documento solicite que se le fije oportunidad, no sólo para que el testigo ratifique su contenido sino para que el adversario o el órgano decisor, si fuere el caso, pueda repreguntar lo que estime pertinente, so pena de que el testimonio presentado carezca totalmente de eficacia probatoria (…) Así las cosas, exhibe el escrito de promoción de pruebas una clara falta de técnica, al no establecer la correlación indispensable entre la testimonial promovida y el precepto legal alegado (Artículo 431)…”

En tal sentido, este órgano jurisdiccional advierte de la revisión y análisis efectuado a las testimoniales promovidas de los ciudadanos Eduardo J. Luis, médico traumatólogo, Alberto Baptista M., médico especialista en Gastroenterología y Endoscopia Digestiva y Hans Collet, especialista en medicina interna y cardiología, que las mismas son promovidas para que por vía testimonial ratifiquen el contenido y firma de los documentos privados que emitieron, no para que den un reconocimiento de un documento privado y visto que dichas testimoniales guardan relación con lo que se pretende hacer valer, este órgano jurisdiccional las admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. En consecuencia, se declara sin lugar la oposición efectuada a las mencionadas documentales por el abogado Omar Alberto Mendoza, actuando con el carácter descrito en autos, ya que las mismas están dirigidas a la valoración que de ellas puede hacer el sentenciador de merito y no a su legalidad o impertinencia.

Se ordena librar boletas a los referidos ciudadanos y se fija el segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), para la evacuación de la referida prueba.


III
INFORMES

Respecto a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual la parte recurrente solicitó se oficie “…a la Junta Directiva de la Clínica El Ávila C.A., (…) la información siguiente: Que en los documentos, Libros, Archivos, Contabilidad o Sistema de Administración e Ingreso de Pacientes de la Clínica El Ávila, C.A., (…) consta que la ciudadana GISSELLE ALISON MARIN (sic) AFFONSO (…) bajo el presupuesto Nº 127884, generado el 15 de febrero de 2013, estuvo hospitalizada en ese Clínica el viernes 22 de febrero de 2013, practicándosele una intervención quirúrgica denominada Colecistectomía por Laparoscopía de pólipo vesicular sintomático, que realizó el médico cirujano Dr. CARLOS A. BAPTISTA…”.

Al respecto, observa este Juzgado que el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la referida prueba en los términos siguientes “…es importante acotar, que la actuación posterior de la fecha 5 de febrero de 2013, referida a una supuesta intervención quirúrgica de uno (1) de los TRES (3) apoderados de la querellante, no es vinculante al caso de marras, pues, no guarda relación con los hechos controvertidos, ni con la validez o no de las presuntas dolencias que le produjo la falta de comparecencia a la audiencia de juicio.”

Ello así, aprecia este Juzgado que la prueba promovida por la parte demandante, consiste en que se oficie a la Junta Directiva de la Clínica El Ávila C.A., a los fines de dejar constancia que “…la ciudadana GISSELLE ALISON MARIN (sic) AFFONSO (…) estuvo hospitalizada en ese Clínica el viernes 22 de febrero de 2013...”, al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que la presente prueba promovida por la parte demandante, guarda relación con los hechos que motivaron la apertura de la articulación probatoria, razón por la cual este Juzgado la admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, se declara sin lugar la oposición presentada contra la misma en fecha 24 de noviembre de 2014.

Visto el pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y en virtud de la premura que requiere la evacuación de las mismas de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia, con la sentencia Nº 01177 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2010, se ordena librar boleta a la Junta Directiva de la Clínica El Ávila C.A., a los fines de que remita la información solicitada en un plazo de cinco (5) días continuos contados a partir de que conste en auto su notificación, para la evacuación de dicha prueba.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Amílcar Virgüez
Exp. N° AP42-G-2011-000233
BSB/AV/evsl/mct