REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 3 de noviembre de 2014
204º y 155º

Visto el escrito de pruebas consignado durante la audiencia de juicio celebrada el día 21 de octubre de 2014, por los abogados Leonardo Palacios, José Gregorio Torres, Juan Esteban Korodoy y Rodrigo Lange, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.646, 41.242, 112.054 y 146.151, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Venezolana de Clínicas y Hospitales, A.C., Grupo Médico Vargas, C.A., y otros, en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional por los referidos abogados, contra la Superintendencia Nacional de Costos y Precios (SUNDECOP), este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Por cuanto los referidos abogados, en su escrito de promoción de pruebas en el Capítulo I señalaron: “Ratificamos el valor probatorio que se desprende los documentos que forman parte integrante del expediente judicial, en cuanto favorezca a nuestra representada y, específicamente, ratificamos el valor probatorio que se desprende de las pruebas documentales que fueron anexadas al Recurso Contencioso Administrativo…”, este Juzgado de Sustanciación con relación a la admisibilidad del mérito favorable de los autos, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1.676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De modo que, el mérito favorable de los autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.

II
DE LA PROMOCIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Por cuanto los referidos abogado, en su escrito de promoción de pruebas en el Capítulo II señaló que “De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución , conjuntamente con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos como prueba las documentales que a continuación se van a especificar (…) Marcado ´A´ ´B´ ´C´ ´D´ ´E´ ´F´ ´G´ ´H´ ´I´ ´J´ ´K´ ‘L´ ´M´ ´N´ ´Ñ´ ´O´ ´P´ ´Q´ ´R´ ´S´ ´T´ ´U´ ´V´ ´W´ ´X´ ´Y´ ´Z´ ´A1´ ´B1´ ´C1´ ´D1´ ´E1´ ´F1´ ´G1´ ´H1´ ´l1´ ´j1´ ´K1´ ´L1´ ´M1´ ´N1´ ´Ñ1´ ´O1´ ´P1´ ´Q1´ ´R1´ ´S1´ ´T1´ ´U1´ ´V1´ ´W1´ ´X1´ ´Y1´ ´Z´ ´A2´ ´B2´ ´C2´ ´D2´ ´E2´ ´F2´ ´G2´ ´H2´ ´I2´ ´J2´ ´K2´ ´L2´ ´M2´ ´N2´ ´Ñ2´ ´O2´ ´P2´ ´Q2´ ´R2´ ´S2´ ´T2´ ´U2´ ´V2´ ´W2´ ´X2´ ´Y2´ ´Z2´ ´A3´ ´B3´ ´C3´ ´D3´ ´E3´ ´F3´ ´G3´ ´H3´ ´I3´ ´J3´ ´K3´ ´L3´ ´M3´ ´N3´ ´Ñ3´ ´O3´ ´P3´ ´Q3´”.

Al respecto, vistas las documentales promovidas y producidas por el referido abogado, este Juzgado de Sustanciación, siendo que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente y la misma guarda relación con la presente causa.

CAPITULO III
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL


Visto que los apoderados judiciales de la parte demandante en su escrito de pruebas señalaron que “De conformidad con los artículos 395 y 482 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, promovemos, en nombre de nuestra representada, la prueba de testigo experto, la cual deberá ser rendida por los ciudadanos que a continuación se identifican: • Richard K. Obuchi M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.232.694, domiciliado en la ciudad de Caracas, quien es Economista y es reconocido experto en materia de economía y rendirá testimonio técnico sobre aspectos relevantes a los efectos presente proceso. • Dr. Julio Simón Castro M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 6.819.053, domiciliado en la ciudad de Caracas, quien es médico cirujano y es reconocido experto en materia de salud (…) • Dr. Eduardo Añéz Di Prisco, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 2.534.103, domiciliado en la ciudad de Caracas, quien es médico cirujano consultor en servicios de salud y es reconocido experto en materia de salud (…) • Eduardo Yorizo, venezolano, mayor de edad, quien es Licenciado en Administración y es reconocido experto en materia de administración de empresas…”, este Juzgado de Sustanciación, admite la prueba testimonial promovida cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Para la evacuación de dicha prueba se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que evacúe la prueba en cuestión y remita a Juzgado de Sustanciación la información requerida una vez se haya realizado. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas, y del presente auto.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito de pruebas cursante a los folios treinta y seis (36) al ciento trece (113).
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín

El Secretario,


Amílcar Virgüez


Exp. N° AP42-G-2013-000340
BSB/AV/ mub/ evsl