REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 03 de noviembre de 2014
204° y 155°


Visto el escrito presentado con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 21 de octubre de 2014, por los abogados Juan Domingo Alfonzo, Alejandro Gallotti y Maritza Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.28.681, 107.588 y 211.993, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cotécnica La Bonanza, C.A., mediante el cual promovieron pruebas en la presente causa, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

I
Por cuanto en el referido escrito probatorio, la representación judicial de la parte demandante ratifica el valor probatorio que tienen los documentos que acompañan la demanda de nulidad de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, identificados con los marcados ”H, F, G, E, así como el acto administrativo impugnado de SPPLC/0043-2013 del 23-12-2013 y el acto administrativo emanado de la Superintendencia de Procompetencia contenido en la Resolución SPPLC/0030-2008 del 7-11-2008”; este Juzgado de Sustanciación en relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el presente expediente, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico.

En tal sentido, por cuanto no ha sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre que pronunciarse respecto a los alegatos expuestos por el promovente, por lo que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y el escrito consignado con ocasión de la audiencia preliminar.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES

Por cuanto en el mismo CAPÍTULO I, denominado los abogados ya antes identificados, promovieron en copia simple de los Estados Financieros al 31 de diciembre de 2012, anexo “1”, no impugnado por la contraparte, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.





III
PRUEBA DE INFORMES

Por cuanto en el CAPÍTULO II denominado PRUEBA DE INFORMES, los mencionados abogados promueven la prueba de informes de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), sirva a informar lo siguiente“…1.- Sirva presentar y consignar en el presente expediente judicial documento contentivo de los cálculos realizados para la determinación de la sanción impuesta en el acto administrativo SPPLC/0030-2008 de fecha 7 de noviembre de 2008. 2.- Sirva presentar y consignar en el presente expediente judicial documento contentivo de los cálculos realizados para la determinación de la sanción impuesta en el acto administrativo SPPLC/0043-2013 del 23 de diciembre de 2013. 3.- Se informe a este Órgano Jurisdiccional cuál fue la base de cálculo empleada para calcular la sanción impuesta en el acto administrativo SPPLC/0030-2008 de fecha 7 de noviembre de 2008. 4.- Se informe a este Órgano Jurisdiccional cuál fue la base de cálculo empleada para calcular la sanción impuesta en el acto administrativo SPPLC/043-2013 del 23 de diciembre de 2013…”.

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, (caso: Corporación SIULAN, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), acogiendo el criterio sentado en decisión Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002, (caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A,), estableció:
“En efecto, esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente:
(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)” (Resaltado de este Juzgado).

Ello así, este Tribunal con fundamento en el criterio antes transcrito, niega la admisión de la prueba de informes promovida en los numerales antes mencionados por la recurrente por ser manifiestamente ilegal.

III
INSPECCIÓN JUDICIAL
En relación a la prueba de inspección judicial, promovida en el CAPÍTULO III, denominado “INSPECCIÓN JUDICIAL”, del escrito de promoción de pruebas presentado por los mencionados abogados, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a ser evacuada en la sede física del relleno sanitario La Bonanza, ubicado en la Autopista Caracas-Charallave entre el distribuidor la Peñita y los Totumos, Sector La Bonanza, Charallave, Edo. Miranda.…”, este Juzgado admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en el CAPÍTULO III, denominado “INSPECCIÓN JUDICIAL”, del referido escrito de pruebas, se comisiona amplia y suficientemente al ciudadano Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, facultándolo para que designe un práctico que sirva de fotógrafo a los fines de documentar lo observado en el curso de la inspección, conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio y anéxese copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense oficios y anéxese copias certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Amilcar Virguez
BSB/AV/mub/dvt
Exp. N° AP42-G-2014-000082