REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 5 de noviembre de 2014
204° y 155°

Visto que en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Aymara Taina Bracho Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.706, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Clínico María Edelmira Araujo, S.A., contra el acto Nº 105/2014 de fecha 16 de junio de 2014, dictado por la Directora de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Y visto asimismo, que en fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce 2014, este Tribunal recibió el presente expediente.
Este Juzgado de Sustanciación, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declara competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Asimismo, observa que la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Clínico María Edelmira Araujo, S.A., contra la Dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, fue presentada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce 2014, de forma tempestiva, es decir, dentro del lapso contemplado en la Ley, sin verificarse alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, admite dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 eiusdem.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Procurador General (E) de la República, este último de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como a la ciudadana Directora de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y al Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la sociedad mercantil Clínica Centro Clínico María Adelmira Araujo, S.A., según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiendo a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de las actuaciones cursantes a los folios sesenta y tres (63), sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) y del presente auto. Líbrense oficios.
A los fines de practicar la notificación del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la sociedad mercantil Clínica Centro Clínico María Adelmira Araujo, S.A., se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas (Distribuidor) de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la abogada Aymara Taina Bracho Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Clínico María Edelmira Araujo, S.A., este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no corresponde a esta instancia pronunciarse sobre su procedencia, acuerda abrir cuaderno separado, anexándole copia certificada del libelo, de las actuaciones cursantes a los folios diecisiete (17) al setenta y dos (72) y del presente auto. Se ordena la remisión del referido cuaderno separado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
Asimismo, se ordena solicitar el expediente administrativo del caso a la ciudadana Directora de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, el cual deberá ser remitido en original o en copia certificada, debidamente foliado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín

El Secretario,

Amílcar Vírgüez


Exp. N° AP42-G-2014-000352
BSB/AV/mub/msb