REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
204º y 155 º
Expediente No. 08933

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE JUNIOR CASTILLO OSORIO Y GLENDIS ROSSIEL QUINTERO DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.031.083 y V-26.441.659, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.500.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos JOSE JUNIOR CASTILLO OSORIO Y GLENDIS ROSSIEL QUINTERO DE CASTILLO, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.500. Seguidamente mediante auto de fecha 22/10/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 01/11/2013, en los mismos términos y condiciones señalado por las partes los ciudadanos JOSE JUNIOR CASTILLO OSORIO Y GLENDIS ROSSIEL QUINTERO DE CASTILLO, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 25/11/2010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Merida, según acta N° 32. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 03-11-2014, mediante diligencia los ciudadanos JOSE JUNIOR CASTILLO OSORIO Y GLENDIS ROSSIEL QUINTERO DE CASTILLO, identificados en autos, solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, decretada por este Tribunal. En fecha 06-11-2014, se libro boleta a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos y Bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos JOSE JUNIOR CASTILLO OSORIO Y GLENDIS ROSSIEL QUINTERO QUINTERO, ut supra identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 25/11/2010, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Merida, según acta N° 32. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre JOSE JUNIOR CASTILLO OSORIO, antes identificado, suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.00), mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre, los primeros cinco (05) días de cada mes, con un incremento del diez (10%) por ciento anual. En los meses de Agosto y Diciembre el padre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.00), los cuales serán depositados adicional a la mensualidad, durante los primeros cinco (05) días primeros días en los meses respectivos, igualmente con un incremento del diez (10%) por ciento anual. TERCERO: Se acuerda un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre cada ocho (08) días, a partir del día domingo en horas de la tarde, estando su padre dispuesto la buscara y entregara cerca del domicilio de la madre, y luego compartirá con su madre ocho días de manera alterna entre ambos. La madre igualmente hará la entrega a la niña cerca del domicilio del padre de mutuo acuerdo por ambos padres. En Semana Santa y Carnavales serán alternos, el primero año Carnavales con el padre y Semana Santa con la madre, el segundo año Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, y así sucesivamente alternando cada año. Navidad Año Nuevo y Reyes, el primer ano navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre, al siguiente año alterno hasta su mayoría de edad. Las vacaciones escolares la primera mitad con la madre y la segunda mitad con el padre o viceversa. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los (27) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZ

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA



Ngr/08933