REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 11696

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

SOLICITANTES: YIMEL ANTONIO PEROTTI RODRIGUEZ Y MARIA LEONELLY VALERO ARAUJO, cubano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-84.492.794 y V-16.933.039, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: SHEDYMAR LAURA GONZALEZ SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.850.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad.

Se recibió el 23 de Octubre del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YIMEL ANTONIO PEROTTI RODRIGUEZ Y MARIA LEONELLY VALERO ARAUJO, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio SHEDYMAR LAURA GONZALEZ SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.850, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (22) de Agosto del año (2008), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 31, la cual riela al folio 03 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como constan en la acta de nacimiento que riela al folio 04 y 05 del presente expediente del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo. En fecha 03/11/2014, se admitió la presente causa, se fijo audiencia para que comparezcan las partes el día 17-11-2014, a las 02:30 p.m, y se acordó notificar a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. A los folios 15 y 16, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se omitió la opinión del niño de autos debido a su corta edad.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YIMEL ANTONIO PEROTTI RODRIGUEZ Y MARIA LEONELLY VALERO ARAUJO, antes identificados, en fecha (22) de Agosto del año (2008), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 31, la cual riela al folio 03 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.300,00), MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre en dinero efectivo, depositados en el Banco Occidental de Descuento en la cuenta corriente No. 01160045050013295675 a nombre de la madre. Dichas cantidades tendrán un incremento del diez (10%) por ciento anual. Igualmente DOS BONOS ESPECIALES en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00), cada uno, depositados en el Banco Occidental de Descuento en la cuenta corriente No. 01160045050013295675 a nombre de la madre, con un incremento del diez (10%) por ciento anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se realizara un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, los días de asueto de carnaval con la madre, semana santa con el padre, los primeros quince días del mes de Agosto con el padre y los siguientes con la madre, el 24 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre con la madre, lo cual será rotativo al siguiente año. Los gastos médicos y de colegio serán compartidos en partes iguales entre ambos padres. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (27) de Noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ---------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA TITULAR


ABG. CONSUELO TORO DAVILA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


SECRETARIA


Ngr/11696