REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, CATORCE (14) de noviembre de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2012-000721
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DEMANDANTE: WILLY ALEXANDER GARCIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.996.070, de este domicilio.
DEMANDADO: YOSELENI DEL CARMEN LATIEGUE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.324.241 y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, de cuatro (04) años de edad.-
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN).
Por recibido el presente expediente en fecha 7 de febrero de 2013, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el ciudadano: WILLY ALEXANDER GARCIA TORREALBA, ya identificado, en contra de la ciudadana: YOSELENI DEL CARMEN LATIEGUE VARGAS, en beneficio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
.-
En fecha 15 de marzo de 2012, el Tribunal admite la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, acordando la notificación de la parte demandada, ciudadana: YOSELENI DEL CARMEN LATIEGUE VARGAS plenamente identificado en autos.-
En fecha 7 de mayo de 2012, la Secretaria del Tribunal dejo constancia que en fecha 20 de marzo de 2012, la ciudadana demandada fue debidamente notificada.-
En fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal acordó fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación.-
En fecha 22 de mayo de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Mediación, el Tribunal dejo constancia que se encontró presente la parte actora, asimismo se dejo constancia que no hizo acto de presencia la parte demandada, en consecuencia se declaro concluida de la fase de mediación; en esa misma fecha se fijo oportunidad para la Fase de Sustanciación.
En fecha 8 de junio de 2012, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas y el lapso de contestación de la presente demanda.-
En fecha 20 de junio de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico, a instancia de la parte actora, quien no hizo acto de presencia, como tampoco compareció la parte demandada en la presente causa.- Incorporándose los medios de pruebas documentales y de informes. Dándose por concluida la fase de sustanciación en fecha 19 de septiembre de 2012, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión del niño beneficiario de autos y la audiencia de juicio en esa misma fecha.-
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
El artículo 9 en su ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de Derechos del Niño establece: “… Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padre, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño…”; así mismo el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño y adolescente a mantener relaciones personales con sus padres señalando de manera taxativa que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
De los artículos anteriormente señalados se desprende que efectivamente ningún niño o adolescente debe ser separado de sus padres, y que aún existiendo alguna causa que lo imposibilite a vivir con alguno de ello, tiene el derecho de mantener relaciones permanentes y contacto directo con el padre separado, con la finalidad de que los lazos existentes entre ellos se afiancen y en ningún momento pueda existir separación definitiva entre ellos.
A su vez, tanto la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, así como la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran el derecho de todo niño y adolescente de ser oídos en los casos en los cuales se ventilen asuntos de los que ellos sean partes, tomando siempre en consideración por quien juzga la opinión emitida por ellos, y en los casos en se trate de la opinión de un adolescente, la misma debe ser analizada con mayor detenimiento, es así como el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a: a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés, b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: el ámbito estatal, familiar comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior…”
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la fecha pautada para escuchar al niño de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, se dejó constancia de la asistencia del mismo, garantizándose el derecho a opinar. Folio cuarenta y nueve (f. 49) de la presente causa.-
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
En fecha 5 de noviembre de 2014, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, dejando constancia de la presencia de las partes, ciudadano WILLY ALEXANDER GARCIA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.996.070, debidamente asistido por la Fiscal 15º del Ministerio Público Abg. Martha Pérez Núñez. Asimismo, se dejo constancia que compareció la demandada YOSELENI DEL CARMEN LATIEGUE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.324.241, debidamente asistida por la Defensora Pública ABG. INGRID SOFÍA PÉREZ., ahora bien, la juez indico que de acuerdo a las amplias facultades que posee e invocando el articulo 450 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente como medios alternos de resolución de conflicto, insto a las partes a conciliar y llegar a un acuerdo. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al Régimen de convivencia familiar en beneficio de su hija, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
ÚNICO: El niño compartirá con su padre de forma amplia siempre que no interrumpa las horas de descanso y estudios del niño, siempre en acuerdo con la madre y en beneficio del compartir del niño.
En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron ante este Tribunal de Juicio, en la búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia. La conciliación puede definirse como un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto con la intervención de un tercero, logran superar la problemática; y éste facilita el entendimiento entre ellos, con el único fin, que surja de ellos la solución al mismo; lo cual conlleva a que las partes se sientan favorecidos con dicho acuerdo, manteniendo el principio ganar/ganar ; tal como se contempla en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
D E C I S I Ó N
Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 27, 385 y 387 y 450 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA, el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR entre los ciudadanos WILLY ALEXANDER GARCIA TORREALBA y YOSELENI DEL CARMEN LATIEGUE VARGAS, ya identificados, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
, en consecuencia se establece ÚNICO: El niño compartirá con su padre de forma amplia siempre que no interrumpa las horas de descanso y estudios del niño, siempre en acuerdo con la madre y en beneficio del compartir del niño.
Expídase por secretaria las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
LA SECRETARIA,
Abg. SOL CHAVEZ MEDINA
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 503 -2014 siendo las 12:30 m.
LA SECRETARIA,
Abg. SOL CHAVEZ MEDINA
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