REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-004087

DEMANDANTE: MARIA DE LAS NIEVES ARCILA EVIES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.171.067, y de éste domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. REBECCA CARUCI GENTILE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.676.
DEMANDADO: ALEXANDER JOSE RIVAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.452.823, y de éste domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
DERECHO PROTEGIDO: OTROS

Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha 10 de Julio de 2014, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Divorcio Contencioso interpusiera la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES ARCILA EVIES, ya identificada, en contra de su cónyuge, ciudadano ALEXANDER JOSE RIVAS ORTIZ, igualmente identificado, con fundamento en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
En fecha 15 de Enero de 2014, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordando la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Certificadas las notificaciones, se fija oportunidad para la celebración del Acto Único de Reconciliación, para el día 25 de Abril de 2014, a las 09:30 a. m., dejando constancia de la presencia de las partes en juicio, quienes llegaron a un acuerdo respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos. Igualmente, el actor manifestó su deseo de insistir en el presente procedimiento.
En fecha 28 de Abril de 2014, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 21 de Mayo de 2014, a las 08:30 a. m.
Seguidamente, en fecha 29 de Abril de 2014, se dictó sentencia de Homologación de Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, cursante a los folios cincuenta y cuatro al cincuenta y seis (F. 54 al 56) del presente asunto.
Riela a los folios cincuenta y siete al cincuenta y nueve (F. 57 al 59), escrito de contestación, promoción de pruebas y documentales presentados por la apoderada judicial de la parte demandada; y a los folios sesenta y nueve al setenta y tres (F. 69 al 736), escrito de promoción de pruebas y documentales presentados por la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 13 de Mayo de 2014, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de Mayo de 2014, se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejando constancia de la presencia de la parte actora, debidamente asistida de abogado. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado judicial que la representare. Así las cosas, constatada como fue la asistencia de la parte actora, se procedió a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
• Documentales: 1. Copia certificada del acta de matrimonio; 2. Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
• Testimoniales: Se admitieron las testimoniales de los ciudadanos CARMEN ELENA ABARCA LUCENA, KEMBERLYS MACARENA ALVAREZ VARGAS y EGLE MARITZA RODRIGUEZ DE ARANGUREN, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.373.951, V-15.674.145 y V-4.384.142 respectivamente.
En la mencionada audiencia se declaró terminada la Fase de Sustanciación, en virtud de que se encuentran materializadas todas las pruebas, y en consecuencia, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 05 de Agosto de 2014, a las 10:30 a. m. En el mismo auto se acordó oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La mencionada audiencia fue prolongada para el día 06 de Noviembre de 2014,a las 10:00 a. m.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por la demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el demandado asistió al Acto Único de Reconciliación, y presentó escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, sin embargo, no compareció a la Audiencia de Sustanciación fijada por dicho Tribunal.
SEGUNDO
Se entiende por Injuria, el agravio, la ofensa, el ultraje, inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en desprestigio del otro. Conforme a la jurisprudencia la injuria grave la constituyen los excesos y la sevicia a las cuales está referida la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. El término injuria es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio. Se entiende por excesos los actos de violencia o crueldad realizada por uno de los cónyuges en contra del otro, es decir cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientada hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que dicho maltrato produzca peligro a la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia por su parte, es la crueldad manifiesta en el mal trato, al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común. Es esta circunstancia la que configura la causal de divorcio, el maltrato material aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
En este orden de ideas es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “

Dicho lo anterior esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la demandante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, a los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada y que según la doctrina es toda violación a los deberes inherentes al matrimonio que atentan contra la integridad y dignidad del cónyuge agraviado haciendo imposible la vida en común.
TERCERO
De la opinión de los beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a manifestar sus opiniones, quienes se observaron espontáneos, con fluidez, con desarrollo de su personalidad, con salud física acorde a sus edades cronológicas.
CUARTO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana MARIA DE LAS NIEVES ARCILA EVIES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.171.067, asistida por los abogados ROBERT TOVAR SIMANCAS y REBECA CARUCI GENTILE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 161.664 y 161.676 respectivamente. Igualmente, se dejó constancia, de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano ALEXANDER JOSE RIVAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.452.823, asistido por los abogados LUZMILA HERNÁNDEZ SUAREZ y ALBA HERNÁNDEZ DE LISBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 186.753 y 90.071 respectivamente. Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura al debate.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Documentales:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALEXANDER JOSE RIVAS ORTIZ y MARIA DE LAS NIEVES ARCILA EVIES, debidamente expedida por el Registro Civil Principal de la parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, cursante al veinte (F. 20) del presente asunto. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. A través del cual se evidencia el vínculo matrimonial que se pretende disolver a través de esta sentencia. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que rielan a los folios veintiuno al veintitrés (F. 21 al 23) respectivamente, del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de los mismos; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de los hijos habidos en la unión conyugal RIVAS ARCILA, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este orden de ideas, es oportuno resaltar que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, aplicado supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba, establecida en los dispositivos contenidos en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así las cosas la parte actora promovió tres pruebas testimoniales en la audiencia preliminar en fase de sustanciación los cuales fueron admitidos para ser evacuados en la Audiencia de Juicio y quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo tanto quedan desechados. En el caso de autos la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, fundados en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, situación esta que no fue demostrada en autos, ya que la parte actora no probó con ningún medio probatorio en la audiencia de juicio nada, que incidiera en el ánimo de esta Juzgadora a los fines de demostrar la causal de divorcio invocada, razón por la cual resulta forzoso concluir para quien sentencia que la causal tercera alegada no fue demostrada, y así se establece.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia se mantiene el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ RIVAS ORTIZ y MARIA DE LAS NIEVES ARCILA EVIES, por ante la Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha seis (06) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004) bajo el acta Nº 25.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000498-2014 y se publicó siendo las 02:39 p.m.
La Secretaria,

Abg. Sol Chávez

MJPQ/SC/Daglys.-
ASUNTO: KP02-V-2012-004087
Motivo: Divorcio Contencioso
13-11-2014