REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-000699
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DEMANDANTE: MILAGROS PASTORA SEQUERA DE DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-7.980.511, de éste domicilio
DEMANDADO: OSCAR OSWALDO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.358.659, de éste domicilio.
BENEFICIARIOS: (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA (NUTRICION) DERECHO AL DESARROLLO (MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y CON LA MADRE)
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Por recibido el presente expediente en fecha 26 de junio de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por la ciudadana MILAGROS PASTORA SEQUERA DE DOMINGUEZ, ya identificada en contra de su cónyuge, ciudadano OSCAR OSWALDO DOMINGUEZ, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. Manifiesta la demandante en su libelo, que luego de varios años de vida matrimonial comenzó a cambiar el carácter a ponerse irritable y a insultarla sin motivos.
En virtud de los hechos antes narrados es por lo que la actora demanda en divorcio al ciudadano OSCAR OSWALDO DOMINGUEZ, ya identificado con fundamento en la causal Tercera del Código Civil, es decir, por excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
En fecha 21 de marzo de 2013, se admite la presente demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente y se acordó la notificación del demandado, así como también se ordenó la notificación del Ministerio público.
En fecha 24 de abril de 2013, se consigno boleta de notificación firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público. Certificada la Boleta de Notificación del demandado, y declarada concluida la fase de mediación en fecha 17 de diciembre de 2013, se fijó oportunidad para celebrar audiencia de sustanciación.
En fecha 27 de enero de 2014, se dio inicio a la audiencia preliminar de sustanciación, con la presencia de la parte actora, incorporándose los medios probatorios documentales y las pruebas testifícales. Dando por concluida la fase de sustanciación en fecha 28 de abril de 2014
Recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fijándose la audiencia oral de juicio, así como también se emplazó a las partes para venir acompañados de la beneficiaria de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchada.
Consta al folio 58, informe social de las partes
Al folio 77, consta opinión de la beneficiaria de autos, quien manifestó pleno conocimiento de la situación planteada.

Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez que fue notificado, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien no compareció a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda y no promovió pruebas; ni tampoco compareció a la Audiencia Oral de Juicio, garantizándole esta juzgadora el derecho a la defensa.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, para que se constituya la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común es necesario señalar que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.

En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “( Subrayado propio)

Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta la accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando las agresiones verbales, y psicológicas de su esposo que afectaron su bienestar.
A los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal tercera invocada por el actor, es todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, que sea una crueldad manifiesta que haga imposible la vida en común.

DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, esta juzgadora apreció la opinión de la adolescente (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , quien compareció en la oportunidad fijada a los fines de emitir su opinión en la presente causa, apreciándose sana, con buena salud física de acuerdo a su edad.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se encontraba presente el apoderado de la parte demandante Abg. EDWIN ASENCION LANDINEZ inpreabogado Nº 207.983 en representación de la parte actora ciudadana MILAGROS PASTORA SEQURA DOMINGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.980.511, quien compareció igualmente se deja constancia, de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano OSCAR OSWALDO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.358.659, quien no compareció ni por si ni por representación judicial que lo representare.
Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate. Posteriormente procedió a incorporar los medios probatorios documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de Acta de matrimonio, de la cual se desprende la existencia de un vínculo matrimonial entre la demandante y el demandado, la cual se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, de la cual se evidencia el nexo filiatorio de la adolescente con las partes, y determina además, la competencia de éste Tribunal para conocer la presente causa, y se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
3. Copia certificada del acta de defunción del hijo (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la cual se valora de acuerdo a la libre convicción razonada, y de ella se desprende el fallecimiento del hijo mencionado

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS.

DE LAS TESTIMONIALES:

Compareció la testigo promovida por la parte actora, ciudadana ALICIA PASTORA ARROYO DE PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.066.958 residenciada en San Francisco cuya deposición fue evacuada, la parte actora interroga.
Seguidamente, se pasó a la evacuación del testigo promovido por la parte actora, ciudadana MARIA TEOLINDA TORRES GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.381.515 parte actora interroga

De la deposición de las testigos se desprende que fueron evacuadas en el acto de juicio, por ante esta juzgadora, y por cuanto las mismas han sido no contradictorias con sus dichos afirmando que la actora fue maltratada por su cónyuge de manera verbal y física y de forma reiterada, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera demostrada la causal tercera invocada por la parte demandante, las testigos demostraron los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Adminiculando las documentales promovidas, así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable, los hechos alegados por la parte actora, quien alega la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, siendo los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide.

DE LA EXPERTICIAS:

INFORME SOCIAL:

El informe refiere que el padre fue contrario en la participación en la educación, desautorizaba, llevaba contraria.
Refiere denuncia por violencia de género, por violencia psicológica. Los hijos adolescentes fueron remitidos a ayuda psicológica. El padre dejó el hogar por medida cautelar, por lo cual le retiró sus pertenencias del inmueble.
Consta en autos diligencia emanada del equipo Multidisciplinario, de la cual se desprende que el demandado no asistió a la cita para la evaluación psicológica, y la demandante tiene fecha pautada para el día 25 de noviembre de 2014

Dicho informe se valora como prueba de expertos, ya que emana de Funcionarios del equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal, quienes se encuentran facultados para levantar tales informes, y se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez.


Ahora bien, con relación a las Instituciones Familiares se establece: PRIMERO: la CUSTODIA de (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano OSCAR OSWALDO DOMINGUEZ a su hija, se establece la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) QUINCENALES, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana MILAGROS PASTORA SEQUERA para lo cual se ordena su apertura. En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de sus hijos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece un régimen amplio, donde el padre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso.

DECISION

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, ordinal tercero del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MILAGROS PASTORA SEQUERA y OSCAR OSWALDO DOMINGUEZ, por ante la Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha doce (12) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) bajo el acta Nº 253, folio 254 vto. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece :

PRIMERO: la CUSTODIA de (identidad omitida según lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ciudadano OSCAR OSWALDO DOMINGUEZ a su hija, se establece la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) QUINCENALES, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana MILAGROS PASTORA SEQUERA para lo cual se ordena su apertura. En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención de sus hijos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece un régimen amplio, donde el padre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los CATORCE (14) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria

Abg. SOL CHAVEZ MEDINA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 502 -2014, siendo las 04:00 pm.-
LA SECRETARIA

Abg. SOL CHAVEZ MEDINA


MJPQ/JL/Diana.-
KP02-V-2013-00699