REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2012-003816
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DEMANDANTE: LUIS ANGEL ROJAS PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.643.577.-
DEMANDADA: OMAIRA JOSEFINA FRIAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.425.891 y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): Identidad Omitida de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, de diez (10) años edad.-
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO (DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU PADRE Y CON SU MADRE)
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA – CUSTODIA.
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Por recibido el presente expediente en fecha 20 de octubre de 2014, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción judicial, con motivo de Responsabilidad de Crianza - Custodia interpuesta por el ciudadano: LUIS ANGEL ROJAS PIÑERO, ya identificado en contra de la ciudadIdentidad Omitida de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ana: OMAIRA JOSEFINA FRIAS COLMENARES, en beneficio de su hija: Identidad Omitida de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
La presente demanda fue admitida en fecha 4 de diciembre de 2012, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó la citación a la madre biológica y notificar al Ministerio.-
En fecha 4 de febrero de 2013, la secretaria del Tribunal dejo constancia que en fecha 17 de diciembre de 2012, quedo debidamente notificada la ciudadana demandada, siendo en consecuencia debidamente cumplida la formalidad, en fecha 5 de febrero de 2013, se fijo audiencia de mediación, en fecha 22 de febrero de 2013, vista la incomparecencia de la parte demandada, se declaró concluida la fase de mediación, fijándose en esa misma fecha oportunidad para la audiencia en fase de sustanciación, en fecha 13 de marzo de 2013, se dejo constancia que venció el lapso para consignar escritos de pruebas, y la parte demandada no consigno escrito de contestación.
En fecha 18 de abril de 2013, siendo el día y la hora fijada para celebrar la audiencia preliminar en fase de sustanciación se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora acompañado de su representante judicial Abg. Alexis Principal Nº de IPSA 108.869, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, acompañada del Defensor Publico Abg. Miguel Barrios.-Incorporándose los medios probatorios promovidos por la parte actora, medios probatorios documentales y periciales. Se admiten para su evacuación y apreciación en la fase de juicio. Se declara concluida la fase de sustanciación en fecha 18 de julio de 2013.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente en fecha se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria autos, y la audiencia de juicio en esa misma fecha.-
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, señala La Responsabilidad de Crianza comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la custodia a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la Custodia, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
SEGUNDO: DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA BENEFICIARIA DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Ahora bien, en la fecha pautada la niña: Identidad Omitida de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, asistió a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma dejándose constancia que se encontró presente la parte demandante, ciudadano: LUIS ANGEL ROJAS PIÑERO, ya identificado, asistido por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Publico, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana OMAIRA JOSEFINA FRIAS COLMENARES , quien no asistió ni por si ni por medio de apoderado que la representara. Constatada la presencia de la parte demandante, la misma expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedieron a evacuar como pruebas documentales y testimoniales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copia simple de la partida de nacimiento de la niña de autos: Identidad Omitida de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
• , la cual riela al folio tres (f. 3); donde se evidencia la filiación paterna y materna hacia la beneficiaria de autos.- Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Constancia de estudio emanada de la unidad educativa “Dr. Ramón Esteban Gualdrón”. De la cual se evidencia que la niña de autos se encuentra escolarizada y por ende garantizado su derecho a la educación. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Misiva donde alega la madre el incumplimiento de la obligación de manutención por falta del padre. Dicha documental se desecha por no aportar elementos de convicción para la resolución de este asunto
• Informe médico emitido por “Barrio adentro”. Se evidencia del mismo que la niña de autos ha mantenido buenas condiciones de salud. Dicha documental se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copia fotostática de la sentencia Nº KP02-V-2011-000272 emanada de este Circuito Judicial. De la cual se evidencia que existe un acuerdo homologado entre las partes de este procedimiento en cuanto a la custodia que era atribuida a la madre y un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre. Dicha documental a pesar de constar en copia simple, se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Informe descriptivo emanado de la unidad educativa “Dr. Ramón Esteban Gualdrón”. Dicha documental se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Constancia proveniente del Consejo Comunal “Ruezga Norte”. Dicha documental se desecha por no aportar elementos de convicción para la resolución de este asunto
• DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. INFORME SOCIAL: Se desprende de las observaciones del Informe Social realizado a la beneficiaria de autos por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial que se percibió la no integración de la madre en el quehacer diario de la niña, ante lo cual esta se muestra un tanto melancólica y con cierta apatía para con esta; ante su marcada ausencia en el ejercicio afectivo del rol. La niña es llevada a psicólogo y psiquiatra al presentar problemas de adaptación a la escuela, rebeldía, el no asumir responsabilidades escolares de higiene, entre otros.- según la niña la madre no mantiene contacto constante, recientemente tuvo contacto promovido por la niña y llevada por familiares paternos, pero la madre no tiende por cuenta propia establecer visita con la niña. En donde la niña denota cierta tristeza al indicar que en ocasiones la madre va a la escuela por sus hermanos, en momentos de reuniones y no pasa por su salón a interesar por ella.-
2. INFORME PSICOLOGICO: realizado por la Psicóloga adscrita a este Circuito Judicial a la madre biológica de la niña de autos, parte demandada en la presente causa, se observo un desorden generalizado en el área cognitivo como emocional afectiva, no presenta un desarrollo de la lógica, análisis, síntesis, juicio, se contradice en los contenidos en forma constante, miente en su realidad; no presento un proyecto de vida coherente con su realidad materna de responsabilidad, protección, guía, se mantiene de lo que le dan los diferentes padres, no hay planteamiento u objetivos para la educación de sus hijos.-
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes psicológico y social toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE: en la oportunidad procesal correspondiente y a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en base a la búsqueda de la verdad, se procedió a escuchar la declaración de parte del ciudadano: LUIS ANGEL ROJAS PIÑERO, quien manifestó que La niña mientras se acostumbraba estuvo unos días con la madre y el la buscaba los días viernes en casa de la mamá, pero al pasar unos días la niña no se acostumbraba con la mamá ni con sus hermanos, indicando que fue porque no le gustaba. Igualmente manifestó que la niña no le dice porque no le gusta pero algunas veces le dice que su hermano mayor le pega y que hacen cosas y la culpan a ella, indico que la niña bajo el rendimiento en la escuela. Esta Juzgadora incorpora la declaración de parte y los medios probatorios documentales admitidos en la audiencia de sustanciación.-
Analizadas las documentales en su conjunto, se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por el demandante, en cuanto a la Responsabilidad de Custodia, estima ésta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio que el progenitor mas idóneo para asumir la Responsabilidad de Crianza – Custodia es el Padre Biológico, ciudadano: LUIS ANGEL ROJAS PIÑERO, parte demandante en el presente procedimiento quien demostró tener la capacidad para cubrir las necesidades de su hija la beneficiaria de autos, siendo éste uno de los deberes inherentes a la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, garantizándose de ésta forma la calidad de vida a la niña y apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de la misma, como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la beneficiaria de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por consiguiente considera que la demanda intentada debe prosperar y así se decide.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículos 56, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “c”, 8, 26 358, 359, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Responsabilidad de Crianza (Custodia) incoada por el ciudadano LUIS ANGEL ROJAS PIÑERO, antes identificado, en contra de la ciudadana OMAIRA FRIAS COLMENAREZ, plenamente identificada en autos, en beneficio de la niña Identidad Omitida de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
. En consecuencia,
PRIMERO: Se modifica la Sentencia de Homologación de Responsabilidad de Crianza de fecha 25 de Noviembre de 2011 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del asunto signado con la nomenclatura. KP02-V-2011-000272.
SEGUNDO: La niña antes mencionada permanecerá viviendo con su padre ciudadano LUIS ANGEL ROJAS PIÑERO, por cuanto es el precitado ciudadano quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de su hija, así como la facultad de imponerles las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental.
TERCERO: La madre compartirá con su hija de forma amplia siempre que no perturbe las horas de estudio y descanso.
CUARTO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por papá, mamá e hija en un programa de apoyo u orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de las relaciones familiares, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad del adolescente y el niño de de autos, por ante el PANACED.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 18 días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
La Secretaria,
Abg. SOL CHAVEZ MEDINA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 513 -2014, siendo las 08:30 am
La Secretaria,
Abg. SOL CHAVEZ MEDINA
MJPQ/JL/Carolina R.-
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