REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, seis (06) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2008-003220
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DEMANDANTE: ANI YSABEL TRUJILLO MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.251.736.
DEMANDADOS: MAYRA ALEJANDRA GUZMAN TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.691.117.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-, venezolanos, de quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CRIADOS EN UNA FAMILIA
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
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Por recibido el presente expediente en fecha seis (06) de octubre de 2014, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana: ANI YSABEL TRUJILLO MERCHAN, madre sustituta de los adolescentes, ya identificados, en contra de la madre biológica, ciudadana: MAYRA ALEJANDRA GUZMAN TRUJILLO, ya identificada, señalando en el escrito libelar, que solicita la colocación familiar de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-.-
En fecha veintinueve (29) de enero de 2008, el Tribunal le da entrada a la presente demanda y la admite, acordando la notificación de la ciudadana demandada: MAYRA ALEJANDRA GUZMAN TRUJILLO.
En fecha dos (02) de abril de 2014, la secretaria del Tribunal certificada la boleta de notificación de la demandada, y en fecha siete (07) de abril de 2014, el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para que las partes procedieran a consignar sus escritos de pruebas y la parte demandada es escrito de contestación.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2014, se dio inicio a la celebración de la audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y se ordeno la práctica del informe Social y Psicológico. Por motivo de prolongación, se declara concluida la fase de sustanciación en fecha treinta (30) de junio de 2014.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, y la audiencia de juicio en esa misma fecha.-
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
DE LA OPINIÓN DE LOS ADOLESCENTES BENEFICIARIOS DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Sin embargo en la fecha pautada los adolescentes beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-, asistieron a manifestar su opinión, tal y como se evidencia en los folios noventa y dos (f. 92) al noventa y cuatro (f. 94) de la presente causa.-
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico quien actuó a instancia de la parte actora, ya identificada, quien hizo acto de presencia, por otra parte, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderada judicial que la representara.-
Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copias fotostática de las partidas de Nacimientos de los adolescentes beneficiarios de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-, obrante a los folios cuatro (f. 04) y cinco (f. 05), ambas asentadas en el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo los Nº 5940, folio 100 fte, y Nº 4641, folio 178 fte, respectivamente, de donde se desprende solo la filiación materna establecida. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LOS INFORMES PERICIALES:
DEL INFORME SOCIAL: realizado a los beneficiarios de autos por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, se desprende de sus conclusiones que los adolescentes han crecido en el hogar sustituto estable, donde tienen cubiertas todas sus necesidades. La madre biológica ha estado ausente en todo el crecimiento y desarrollo de los beneficiarios de autos. La parte demandante en la presente causa inicia una demanda de obligación de manutención en contra de la madre biológica, la cual esta en proceso por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico.-
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona idónea para la crianza de los adolescentes de autos aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana: ANI YSABEL TRUJILLO MERCHAN, antes identificada, debe seguir con el cuidado y protección de los adolescentes beneficiarios de autos, como así se decide. De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, los adolescentes conviven con su abuela materna, la ciudadana: ANI YSABEL TRUJILLO MERCHAN, quien ha asumido la crianza de los mismos, siendo que la madre biológica ha estado ausente durante todo su desarrollo y crecimiento, inclusive durante todo el proceso ha manifestado estar de acuerdo con la presente demanda de colocación familiar. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que ha tenido la abuela materna para con los adolescentes, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad de los adolescentes y manteniendo con ellos su permanencia en la familia de origen extendida.
Es por lo que esta Juzgadora evidenciando que se cumple con los requisitos de procedencia en esta demanda de colocación familiar y en aras de garantizar el interés superior de los adolescentes de autos considera que esta demanda debe prosperar y así se decide.
En cuanto a la medida provisional de colocación familiar decretada por el extinto tribunal del niño y del adolescente de esta jurisdicción en fecha 29 de enero de 2009 cursante en el cuaderno de medidas KH07-X-2009- 000012, la misma se levante a través de esta sentencia y se ordena el cierre definitivo del cuaderno de medidas ya antes referido, y así se decide
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana ANI YSABEL TRUJILLO MERCHAN identificada en auto, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-, en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GUZMAN TRUJILLO, antes identificada. En consecuencia:
• PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana ANI YSABEL TRUJILLO MERCHAN identificada en autos, domiciliados en el Barrio el Tostao, Sector Mi Cabaña, Calle Santiago Mariño, casa S/N, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara; en consecuencia se les otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.
• SEGUNDO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por la ciudadana ANI YSABEL TRUJILLO MERCHAN y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.- y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Organismo y remitirlo a este Tribunal.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO
La Secretaria
Abg. SOL CHAVEZ MEDINA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 474 -2014. Siendo las 03:23 p.m.
La Secretaria
Abg. SOL CHAVEZ MEDINA
MJPQ/JL/Carolina R.-
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