REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 10 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-S-6455-14
PARTES: LEANDRO MANUEL MATA Y DAYANA ELINOR CORONADO RIVERO.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos LEANDRO MANUEL MATA Y DAYANA ELINOR CORONADO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.828.596 y N° V- 16.997.590, respectivamente, domiciliados el primero en Tacarigua, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y la Segunda en Tacarigua, calle principal, casa s/n, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.779, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha once (11) de agosto del año Dos Mil Seis (2006), tal como se evidencia de acta Nro. 142, y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Tacarigua, calle principal, casa s/n, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad. Manifiestan que separaron desde el mes de enero del año Dos Mil Nueve (2009).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LEANDRO MANUEL MATA Y DAYANA ELINOR CORONADO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.828.596 y N° V- 16.997.590, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha catorce (14) de octubre del año Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al referido auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LEANDRO MANUEL MATA Y DAYANA ELINOR CORONADO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.828.596 y N° V- 16.997.590, respectivamente, domiciliados el primero en Tacarigua, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, y la Segunda en Tacarigua, calle principal, casa s/n, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.779. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la Primera Autoridad del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha once (11) de agosto del año Dos Mil Seis (2006), tal como se evidencia de acta Nro. 142. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad., se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Será compartida por ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: De sus hijos la tendrá la madre.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se compromete a cubrir todas las necesidades de su hija como es la de vestido, alimentación, medicina, útiles escolares, etc. Para tal efecto se fija una obligación de manutención equivalente a MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensual.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de convivencia amplia y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas siempre y cuando no interrumpa las labores estudiantiles de su hija.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:40 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-6455-14
SENTENCIA: DEFINITIVA