CORTE ACCIDENTAL “A”
JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001701

En fecha 18 de marzo de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por los Abogados Luis Francisco Elías y Mario José Herize López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 14.839 y 31.942, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil H. BLOHM, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 19 de septiembre de 1947, bajo el Nº 940 Tomo 5-A, siendo su última reforma de estatutos inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 21 de agosto de 1989, bajo el Nº 50, Tomo 62-A-Sgdo., mediante el cual interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº SPPLC/004-03, dictada en fecha 17 de marzo de 2003 por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).

En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al mencionado Organismo a los fines de solicitarle al referida Superintendencia la remisión del expediente administrativo que guarda relación con el caso de autos. En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.

En fecha 13 de mayo de 2003, se recibió en la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte, la diligencia presentada por el Abogado José Herize López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó anexos del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 27 de mayo de 2003, el ciudadano Alguacil dejó constancia que practicó la notificación de la Superintendencia recurrida el 22 de mayo de 2003.

En fecha 12 de junio de 2003, se recibió en la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte, el oficio Nº 885 de fecha 10 de junio de 2003, emanado de la Superintendencia recurrida, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa.

En fecha 25 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En tal sentido, se ordenó practicar la notificación de los ciudadanos Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó practicar la notificación del tercero interesado, en tal sentido, se comisionó al Juzgado de Municipio de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 26 de junio de 2003, se recibió en la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte la diligencia presentada por el Abogado José Herize López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la devolución del instrumento poder que acredita su representación.

En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación ordenados mediante auto de fecha 25 de junio de 2003, así como la comisión del Juzgado de Municipio de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 22 de julio de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte dejó constancia que en fecha 17 de julio de 2003, remitió la comisión librada al Juzgado de Municipio de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 3 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte, la diligencia presentada por el Abogado José Herize López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la devolución del instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 4 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte acordó la devolución de los originales solicitados por la Representación Judicial de la parte recurrente.

En fecha 16 de septiembre de 2003, la Secretaría del Juzgado de la Corte recibió el oficio Nº 353 emanado del Juzgado de Municipio de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual devolvió la comisión librada, en virtud de no cumplir con los requisitos de ley.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual acordó remitir nueva comisión al Juzgado de Municipio de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines que practicara la notificación del tercero interesado. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 2 de octubre de 2003, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que en fecha 29 de septiembre de 2003, remitió la comisión librada.

En fecha 8 de octubre de 2003, se recibió en la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte, la diligencia presentada por el Abogado José Herize López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual dejó constancia que recibió los originales solicitados.

En fecha 15 de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte dictó auto mediante el cual ordenó la continuación de la presente causa, previa notificación de la parte recurrente, así como de la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.

En fecha 3 de marzo de 2005, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte, dejó constancia que en fecha 2 de marzo de 2005, practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 31 de marzo de 2005, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte, dejó constancia que en fecha 17 de febrero de 2005, practicó la notificación del Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).

En fecha 13 de abril de 2005, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte, dejó constancia que en fecha 11 de febrero de 2005, practicó la notificación de la parte recurrente.

En fecha 19 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 533 emanado del Juzgado de Municipio de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la devolvió la comisión librada.

En fecha 21 de julio de 2005, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada.

En fecha 26 de julio de 2005, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte, dejó constancia que en fecha 2 de marzo de 2005, practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 11 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Francisco Elías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se consignara las resultas de la notificación dirigida al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 1º de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte, ordenó practicar la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, así como la notificación del tercero interesado, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo advirtiendo que una vez que conste en autos dichas notificaciones, será librado el cartel de de emplazamiento a terceros a los fines de su publicación.

En esa misma fecha, se libró la comisión ordenada.

En fecha 8 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Carlos Urbina Freites, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.863, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó el poder que acredita su representación y solicitó se practicara la notificación del ciudadano Fiscal General de la República así como la comisión librada.

En fecha 23 de mayo de 2006, se libró la notificación dirigida al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 23 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Carlos Urbina Freites, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se practicara la notificación del tercero interesado.

En fecha 21 de junio de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte dejó constancia que en fecha 31 de mayo de 2006, practicó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 8 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Carlos Urbina Freites, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se practicara la notificación del tercero interesado.

En fecha 28 de septiembre de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte dejó constancia que en fecha 18 de agosto de 2006, remitió la comisión librada.

En fecha 17 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 217 emanado del Juzgado de Municipio de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual devuelve la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de febrero de 2006.

En fecha 18 de julio de 2007, se agregó a los autos las resultas de la comisión librada.

En fecha 4 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó publicar en la cartelera de ese Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida al tercero interesado de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se publicó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación la boleta de notificación librada, la cual fue retirada el 16 de octubre de 2007.

En fecha 17 de octubre de 2007, se libró el cartel de emplazamiento establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de diciembre de 2008, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte, dictó auto mediante el cual ordenó practicar la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la presente causa, una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas y se publicó en la cartelera de ese Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada al tercero interesado.

En fecha 31 de marzo de 2009, fue retirada la boleta de notificación publicada en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de la Corte.

En fecha 20 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte dejó constancia que practicó en fecha 17 de abril de 2009, la notificación del ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte recurrente en el domicilio procesal indicado.

En fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó publicar en la cartelera de ese Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la notificación ordenada.

En fecha 22 de abril de 2009, se publicó en la cartelera de ese Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada a la parte recurrente.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte dejó constancia que en fecha 21 de abril de 2009, practicó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 7 de mayo de 2009, retirada la boleta de notificación publicada en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de la Corte.

En fecha 15 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 9 de ese mismo mes y año, practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 29 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte ordenó practicar el cómputo de los treinta (30) días continuos, para que la parte recurrente retirara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En esa misma fecha, se dejó constancia que los treinta (30) días continuos para que la parte recurrente retirara el cartel de emplazamiento a los interesados, transcurrieron desde el día 17 de octubre de 2007, hasta el día 15 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a esta Corte, siendo recibido en fecha 5 de octubre de 2009.

En fecha 15 de octubre de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación una transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de octubre de 2009, se designó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 6 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público antes las Corte de lo Contencioso Administrativa, mediante la cual solicitó se declara el desistimiento de la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de mayo de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación una transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de julio de 2010, se recibió en la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional la diligencia presentada por el Abogado Efrén Navarro, actuando en su condición de Juez Presidente de esta Corte, mediante la cual se inhibió de la presente causa, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la inhibición presentada.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 29 de febrero de 2012, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación una transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de julio de 2012, ese Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición formulada por el Abogado Efrén Navarro, actuando con el carácter de Juez Presidente de esta Corte.

En fecha 31 de julio de 2012, la Corte dictó auto mediante el cual ordenó convocar a la Abogada Marilyn Quiñonez, titular de la cédula de identidad Nº 12.725.243, en su carácter de Segunda Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha se libró la convocatoria correspondiente.

En fecha 7 de agosto de 2012, se dejó constancia en autos de la notificación de la ciudadana Marilyn Quiñonez, antes identificada.

En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió en la Secretaria de la Corte la diligencia presentada por la Abogada Marilyn Quiñonez, antes identificada, mediante la cual manifestó su intención de integrar la Corte Accidental.

En fecha 13 de agosto de 2012, se ordenó el cierre sistemático de la presente causa, y se acordó pasar el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió el presente expediente judicial en esta Corte y se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente casusa, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 9 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 29 de septiembre de 2012, practicó la notificación del ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA).

En fecha 31 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte recurrente en el domicilio procesal indicado.

En fecha 5 de noviembre de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta por cartelera a la parte recurrente, así como al tercer interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó practicar la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.

En fecha 7 de noviembre de 2012, se publicó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional las boletas de notificación libradas.

En fecha 14 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 9 de ese mismo mes y año, practicó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 26 de noviembre de 2012, fueron retirada las boletas de notificación publicadas en la cartelera de esta Corte.

En fecha 20 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 30 de enero de 2013, practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 8 de abril de 2013, se ratificó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de abril de 2014, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” por los ciudadanas: MARÍA EUGENIA MATA, Juez Presidente; MIRIAM E. BECERRA T., Juez Vice-Presidente y MARILYN QUIÑÓNEZ, Juez.

En fecha 3 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Raúl Zamora López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 131.711, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la Superintendencia recurrida, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó poder que acredita su representación.

En fecha 8 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Evelyn Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.981, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la Superintendencia recurrida, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó poder que acredita su representación.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 6 de mayo de 2003, los Abogados Luis Francisco Elías y Mario José Herize López, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil H. Blohm, S.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº SPPLC/004-03, dictada en fecha 17 de marzo de 2003 por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), con fundamento en los argumentos siguientes:

Indicaron, que “Por Escrito consignado el día 19 de noviembre de 2.002 por ante la Superintendencia (...) nuestra representada interpuso denuncia por actos de competencia desleal que restringe la libre competencia en contra de la sociedad mercantil TEXTILES AMA DE CAMA, C.A...” (Mayúsculas del original).

Que, “...nuestra mandante solicitó al mencionado órgano administrativo se sirviera ordenar el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionatorio y la apertura de la investigación administrativa respectiva, a fin de determinar si la sociedad mercantil TEXTILES AMA DE CAMA, C.A. está incursa en prácticas desleales y restrictivas de la libre competencia prohibida por los artículos 5 y 17 en su encabezado y numerales 1º y 3º, ambos de la LEY PARA PROMOVER Y PROTEGER EL EJERCICIO DE LA LIBRE COMPETENCIA, específicamente en actos de publicidad engañosa y de simulación de productos a través de sus signos distintos, capaces de restringir o limitar la libre competencia...” (Mayúsculas del original).


Expusieron, que “...es el caso que la Resolución aquí impugnada y que decidió declarar inadmisible la referida denuncia, adolece de vicios graves en su fundamento o motivación, lo afecta su validez y la hace anulable y así pedimos sea declarado en la sentencia que resuelva el presente recurso...”.

Alegaron, que “...se evidencia que su fundamento o motivación es ininteligible, incoherente e incongruente (...) toda vez que el órgano administrativo que emitió el acto reconoce y acepta en primer término la vinculación existente entre la protección jurídica de las marzas con la materia propia de la libre competencia, acepta que la materia del Derecho Marcario hace posible una efectiva competencia en el mercado (...) y posteriormente, (...) establece que son los tribunales ordinarios quienes regulan las conductas anticompetitivas atribuidas en la citada denuncia (...) lo cual conllevó a que la denuncia formulada por nuestra representada no fuese admitida...”.

Precisaron, que “...incurre en el vicio de falso supuesto, pues la Superintendencia (...) consideró que en la denuncia plateada (...) se estaba solicitando la nulidad de la inscripción de la compañía TEXTILES AMA DE CAMA, C.A., ante la Oficina de Registro Mercantil y por ello consideró que la situación sometida a su conocimiento escapa de su tutela, (...) cuando lo cierto es que en ningún momento fue solicitado...” (Mayúsculas del original).

Que, la Superintendencia “...desconoce y desaplica la norma atributiva de competencia contemplada por el artículo 29, numerales 2 y 3º de la citada LEY PARA PROMOVER Y PROTEGER EL EJERCICIO DE LA LIBRE COMPETENCIA, (...) que autoriza su actuación en el caso concreto, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo impugnado...”.

Resaltaron, que “...el acto impugnado, (...) carece de base legal, (...) pues no hay la necesaria concordancia entre las reglas que definen la competencia de la Superintendencia (...) con la situación de hecho invocada (...) para motivar la decisión recurrida...”.

Denunciaron, que “...el ciudadano Superintendente (...) al dictar el acto administrativo aquí impugnado, actuó en forma arbitraría, dejando de cumplir con el procedimiento y trámites legalmente establecidos para la validez y eficacia del acto recurrido...”.

Finalmente, solicitaron que “Con fundamento en los hechos alegados y en las normas invocadas, (...) se declare la nulidad del acto administrativo (...) y se ordene la reposición del procedimiento administrativo en el cual aquella se dictó al estado en que se ordene la apertura de la correspondiente averiguación administrativa, así como la apertura y sustanciación del procedimiento legalmente previsto...”.

II
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 6 de mayo de 2010, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público antes las Corte de lo Contencioso Administrativa, presentó escrito con fundamento en los argumentos siguientes:

Indicó, que “En el caso de autos, verifica el Misterio Público que el cartel de emplazamiento fue librado en fecha 17 de octubre de 2007, bajo la vigencia de la (...) Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo retirado por el recurrente...”.

Que, “Posteriormente el Juzgado de Sustanciación realizó el cómputo correspondiente aún cuando los contó por días de despacho y no por días continuos (...) En consecuencia no habiendo sido retirado el cartel por la parte interesada, el referido juzgado remitió el expediente a la Corte Primera a los fines de que tome la decisión correspondiente...”.

Manifestó, que “...al caso bajo análisis, el cartel al cual alude el artículo 21 aparte undécimo, (...) el mismo debió ser retirado por el recurrente en el lapso de 30 días a partir de la fecha de su expedición, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia ha operado el desistimiento de la causa...”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, se observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En tal sentido, esta Corte aprecia que el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, establece:

“Las resoluciones de la Superintendencia, agotan la vía administrativa y contra ellas sólo podrá interponerse, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días continuos, el recurso contencioso-administrativo, de conformidad con la Ley de la materia”.

En ese sentido, resulta necesario traer a los autos el contenido del numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, el cual establece:

Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:

(...Omissis...)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;

Ello así, siendo que el acto recurrido emana de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional Centralizada con autonomía funcional adscrito al Ministerio de Fomento (hoy adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio), de conformidad con el artículo 19 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el cual goza de autonomía funcional en las materias de su competencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, procede a decidir la misma en los siguientes términos:

Que consta al folio doscientos quince (215) del expediente, auto de fecha 29 de septiembre de 2009, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo indicó que había transcurrido el lapso de treinta (30) días de despacho para que la parte recurrente retirara el cartel para su posterior publicación.

Ello así, esta Corte advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente caso, establecía en su artículo 21, aparte 11, la posibilidad de que sea librado el cartel de emplazamiento a terceros interesados, a los fines de que se den por citados en el proceso. Así, la mencionada norma estableció lo siguiente:

“Artículo 21: …En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”. (Destacado de esta Corte).

De la norma anterior se evidencia la intención del legislador de establecer en aquellos casos en que sea procedente -cuestión que corresponde determinar al Órgano Jurisdiccional atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso sometido a su conocimiento y en especial de los intereses en juego- una carga procesal al recurrente, a los fines de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel que haya sido librado por el Tribunal correspondiente, con el objeto de citar a los terceros interesados, cuyo incumplimiento en el lapso legalmente establecido trae como consecuencia, a tenor de lo establecido en la norma previamente transcrita, la declaratoria de la perención de la instancia y el archivo del expediente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 1.238 de fecha 21 de junio de 2006 (caso: Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito), señaló lo siguiente:

“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia (B.1.1) En la misma oportunidad de la admisión se librará de oficio el cartel de emplazamiento, de manera que la fecha cierta del cartel será la del auto de admisión;]. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte)

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó que la parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Órgano Jurisdiccional para librar dicho cartel o desde la fecha del auto de admisión del recurso si el cartel hubiere sido librado en esa oportunidad, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo incumplimiento a la carga procesal aludida trae como consecuencia la declaratoria de la perención de la instancia o del desistimiento del recurso y el archivo del expediente.

Aunado a ello, es necesario para esta Corte citar la sentencia Nº 2477 de fecha 18 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Jimmi Javier Muñoz Soto), mediante la cual ratificó el criterio antes señalado, estableciendo lo siguiente:

“…Visto lo señalado por esta Sala anteriormente, y siendo que no escapa de ésta que el mismo problema o conflicto se presenta en los demás procesos en los que se ordenan carteles o edictos
(habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa, etc.), se estima conveniente hacer extensivo dicho criterio antes esbozado, a los demás procesos en los mismos términos, salvo en aquellos casos en particular en que por estar involucrados el orden público y el bien común decida la Sala no aplicarlo, y con respecto a las acciones de amparo y demandas interpuestas en protección de los derechos o intereses colectivos o difusos, ya que en esta materia, por su naturaleza, efectos y consecuencias que son de orden público, no existe la perención, caducidad, desistimiento o lapsos para solicitar aclaratoria o ampliación, ya que la actuación de uno no puede afectar a toda la colectividad, siendo que sobre todos estos puntos ya se ha pronunciado esta Sala (Vid. entre otras sentencias 313/21.2.2002, 864/8.5.2002, 1938/15.7.2003 y 2867/3.11.2003), para ello también está la Defensoría del Pueblo que puede continuar la representación del colectivo…”.

De ello se desprende que la Sala Constitucional extendió claramente el criterio a los casos en los cuales se interpongan recursos contra actos administrativos de efectos particulares.

Así las cosas, se desprende del folio ciento ochenta y tres (183) del expediente que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 17 de octubre 2007, libró el cartel de citación a que se refiere la norma in commento.

Igualmente, se desprende del folio doscientos trece (213) del expediente, auto de fecha 29 de septiembre de 2009, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar el cómputo de los treinta (30) días transcurridos desde el 17 de octubre de 2007, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

Asimismo, se observa que cursa al folio doscientos catorce (214) del presente expediente, cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte mediante el cual certificó: “…hace constar que los treinta (30) días continuos para que la parte recurrente retirara el cartel de emplazamiento a los interesados, para su posterior consignación, previa publicación del mismo en uno de los diarios de circulación nacional, transcurrieron desde el día 17 de octubre de 2007, hasta el día 15 de octubre de 2007, ambas fechas inclusive, lapso este correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2007, 01 (sic), 02 (sic), 03 (sic), 04 (sic), 05 (sic), 06 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de noviembre de 2007…”.



Ahora bien, observa esta Corte que no consta en autos que la parte recurrente haya retirado el mencionado cartel de citación previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha, transcurriendo desde el día 17 de octubre de 2007, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, hasta el 15 de noviembre de 2007, inclusive, tal como se evidencia del cómputo practicado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, los treinta (30) días de despacho con los que contaba la parte recurrente para proceder al retiro, publicación y consignación del cartel, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.238 de fecha 21 de junio de 2006, referida ut supra, lo cual trae como consecuencia la declaratoria de desistimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Luis Francisco Elías y Mario José Herize López, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil H. BLOHM, S.A., contra la Resolución Nº SPPLC/004-03, dictada en fecha 17 de marzo de 2003 por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).

2.- PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera Accidental “A” de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Presidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MIRIAM E. BECERRA. T.



La Juez,


MARILYN QUIÑÓNEZ

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2003-001701
MEM/

En fecha _________________(____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario