PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO Nº PP01-J-2014-001380
PARTES: LEONARDO ANDRE CEDRES GOMEZ y
JOSELINE DEL CARMEN PAREDES VILLAROEL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 07 de noviembre de 2.014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos LEONARDO ANDRE CEDRES GOMEZ y JOSELINE DEL CARMEN PAREDES VILLAROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.002.818 y V-21.525.215, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos domiciliados el primero en la Urb. Guanaguanare (Temaca), calle 6 casa Nº 189, municipio Guanare del estado Portuguesa y la segunda domiciliada en la Urb. La Granja sector Los Apartamentos segunda etapa Edif. 6 torre B, piso 3 apto 3-3, del municipio Guanare del estado Portuguesa; asistidos por la Abogada en ejercicio DEYZOLY EMILIANA NAVARRO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 214.660; y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: en la Urb. Guanaguanare (Temaca), calle 6 casa Nº 189, municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de noviembre de 2.014 se le da entrada y se admite en fecha 11 de noviembre de 2.014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 18 de noviembre de 2.014.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de marzo de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 106, folio 106 Tomo 1; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hija que llevan por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, desde 15 de junio de 2009, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, con respecto a la Patria Potestad, se conviene de su hija Identificación omitida por Disposición de la Ley , la ejercerá por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación omitida por Disposición de la Ley , desde el momento de la separación la ha ejercido su madre, ciudadana JOSELINE DEL CARMEN PAREDES VILLAROEL, y la seguirá ejerciendo en la dirección antes señalada.-
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha fijado de mutuo acuerdo por ambos padres de la siguiente manera: El padre, ciudadano LEONARDO ANDRE CEDRES GOMEZ, podrá visitarla cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa con su horario de clase y horas de descanso.-
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, Se fija una Obligación de Manutención al ciudadano, LEONARDO ANDRE CEDRES GOMEZ, a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) mensuales, además él se compromete a cumplir con todos los gastos de médicos y medicinas, útiles escolares, uniformes escolares y vestimenta en las festividades decembrinas. Y así se establece.-
En cuanto al régimen patrimonial los solicitantes expresan que durante su relación matrimonial manifestaron que no adquirieron ni formatearon bienes muebles e inmuebles que puedan ser objeto de liquidación o partición.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges LEONARDO ANDRE CEDRES GOMEZ y JOSELINE DEL CARMEN PAREDES VILLAROEL, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 106, folio 106 Tomo 1, de fecha 28 de marzo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt
FJUC/jcdb/Jesúsd.
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