PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-001084
SOLICITANTE: YULIANA COROMOTO NIERES RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.476.157, asistida por Abg. EMILIO MORLES, actuando en defensa del interés del niño: WINSTON DAVID ESCALONA RANGEL, de 04 años de edad FISCAL CUARTO (E) PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL en fecha 13 de Agosto de 2014, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana YULIANA COROMOTO NIERES RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.476.157, asistida por el Abg. EMILIO MORLES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 38.938, en su condición de Fiscal Cuarto (E) Provisorio del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, actuando en defensa del interés del niño: (identidad omitida), de 04 años de edad.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 13 de agosto de 2014 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 17 de Septiembre de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ULTIMA HORA” ó “EL REGIONAL” ó “EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificarlo y fijar la celebración de la Audiencia Única conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 13 de Noviembre de 2014 a las 11:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo escuchar la opinión del niño (identidad omitida), de 04 años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante, representada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento del niño (identidad omitida), de 04 años de edad, procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a REPRODUCIR y PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 13 de Noviembre de 2014, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de (identidad omitida), de 04 años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa de Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2010, bajo el Nro 466, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, ambas presentan un error material consistentes en:
Error material: Ambas presentan un error consistente en la trascripción errónea de los apellidos de la madre del niño ciudadana: YULIANA COROMOTO NIERES RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.476.157, el error consiste, en que al momento de la presentación del niño, identificaron erróneamente a la madre en sus apellidos, por cuanto le omitieron su primer apellido al momento de levantar el acta, la identificaron con su segundo apellido como “RANGEL”, siendo lo correcto haberle identificado con su primer y segundo apellido que es: “NIERES RANGEL” y no sólo con su segundo apellido “RANGEL”, y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija el error material cometido en el acta de nacimiento de la adolescente en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).
Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).
En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó con ejemplar con sello húmedo en manuscrito y transcrito del acta de nacimiento del niño (identidad omitida), de 04 años de edad, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa de Guanare del estado Portuguesa y la Oficina Principal del estado Portuguesa, asimismo, acompañó con ejemplar con sello húmedo en manuscrito del acta de nacimiento del niño (identidad omitida), de 04 años de edad, suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa de Guanare del estado Portuguesa, junto a copia fotostática de su cédula de identidad, donde se evidencia los errores materiales invocados en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que los errores señalados y demostrados por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 03 al 07, constituyen elementos que afectan el contenido del acta de nacimiento del niño (identidad omitida), de 04 años de edad, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por el Abg. EMILIO MORLES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 38.938, en su condición de Fiscal Cuarto (E) Provisorio del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, actuando en defensa del interés del niño: (identidad omitida), de 04 años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del adolescente (identidad omitida), de 04 años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa de Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2010, bajo el Nro 466, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, en cuyo contenido deben corregirse:
Error material: Ambas presentan un error consistente en la trascripción errónea de los apellidos de la madre del niño ciudadana: YULIANA COROMOTO NIERES RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.476.157, el error consiste, en que al momento de la presentación del niño, identificaron erróneamente a la madre en sus apellidos, por cuanto le omitieron su primer apellido al momento de levantar el acta, la identificaron con su segundo apellido como “RANGEL”, siendo lo correcto haberle identificado con su primer y segundo apellido que es: “NIERES RANGEL” y no sólo con su segundo apellido “RANGEL”.
TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa de Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt
FJUC/jcdb/Jesúsd.
|