PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-001330
Revisadas las actuaciones procesales contenidas en la presente solicitud de jurisdicción voluntaria con motivo de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que ha sido presentada por la ciudadana LINA MARCELA NOREÑA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.329.538, quien actúa en beneficio de su hijo (identidad omitida), de 9 años de edad, y de la ciudadana GILY VIRGINIA LEAL CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.285.081, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Adelina Miranda Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.960, en atención al fallecimiento del ciudadano GILSÓN ARTURO LEAL ALVARADO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.329.458, quien murió en fecha 12 de octubre de 2014 en el Municipio Boconó del estado Trujillo; se detalla lo siguiente:
En fecha 28 de octubre de 2014, le corresponde por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, y se admite en fecha 30 de octubre de 2014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la revisión exhaustiva del auto de admisión inserto al folio 17 del expediente, quien aquí Juzga, evidencia que el mismo fue admitido de forma errónea por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien no le corresponde conocer el asunto civil de Declaración de Únicos y Universales Herederos, aunado a ello, fue librado, y publicado el cartel único de notificación en el periódico de Occidente, donde se evidencia que la jueza suscribiente no es la correspondiente al conocimiento de este asunto, siendo lo correcto que este expediente fuese admitido y sustanciado conforme a derecho por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Tribunal al cual le correspondió por asignación del Sistema Juris 2000 en fecha 27 de octubre de 2014, conforme se evidencia al folio 01.
En atención a ello, esta Juzgadora en aras de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, acuerda necesariamente dejar nulas todas las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección y reponer la solicitud de únicos y universales herederos presentada por la ciudadana LINA MARCELA NOREÑA ESCOBAR, identificada ut-supra, al estado de dictar nuevo auto de admisión aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenando la publicación del cartel de notificación, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en atención a las garantías procesales establecidas para el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la materia sobre protección de niños, niñas y adolescentes, y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda necesariamente dejar nulas todas las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección y Reponer la solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana LINA MARCELA NOREÑA ESCOBAR, identificada ut-supra, al estado de dictar nuevo auto de admisión aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenando la publicación del cartel de notificación, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en atención a las garantías procesales establecidas para el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la materia sobre protección de niños, niñas y adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt
FJUC/jcdb/Ma. Alej.-
|