PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 6 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2013-000912
PARTES: HUMBERTO JOSE MANZIONE CARRASQUEL y ANA GRISELDA MARQUES MARQUES
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado en fecha 05 de agosto de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, cuando los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ MANZIONE CARRASQUEL y ANA GRISELDA MARQUES MARQUES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.073.849 y V-17.004.678, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON MARIN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.054.034, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 20.745, solicitando la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la carrera 6 con calle 21, edificio Víctor del Moral, piso 1, apartamento Nº 01 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188 y 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 07 de agosto de 2013, admitiéndose en fecha 09 de agosto de 2013, aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 30-09-2013, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de octubre de 2014, los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ MANZIONE CARRASQUEL y ANA GRISELDA MARQUES MARQUES, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal, tal como lo establece en el último aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano.
En el día de hoy, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 10 de mayo de 2.008, por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 163, folio 329, tomo I; durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) año de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2.013.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 30 de Septiembre de 2.013, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Segunda Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 30 de Septiembre de 2.013, de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ MANZIONE CARRASQUEL y ANA GRISELDA MARQUES MARQUES, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 10 de mayo de 2.008, por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 163, folio 329, tomo I.
REGIMEN PARENTAL
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida entre ambos padres, teniendo los mismos derechos y deberes tales como: Representación y Administración de sus bienes que tuvieren o pudieren tener. Con la relación a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de manera que corresponde a ambos padres el deber compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, vigilar y asistir material, moral y afectivamente a la hija, aplicando correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , la ejercerá la madre, ciudadana ANA GRISELDA MARQUES MARQUES.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, En Régimen de visitas, vacaciones y paseos de la prenombrada hija Identificación omitida por Disposición de la Ley , la misma se verificará de la misma manera como se ha desarrollado hasta ahora, donde el padre mantiene una relación directa con su hija, visitándola cuantas veces lo considere conveniente, pudiéndosela llevar los fines de semana, vacaciones, navidades, siempre previo consentimiento de la madre y atendiendo su interés superior, de conformidad 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, que habrá de suministrarle el padre a la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , éste sufragará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que serán depositados en una cuenta bancaria que a bien tenga el Tribunal aperturar a nombre de la niña. Se conviene que la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para los meses de agosto y diciembre de cada año, sin perjuicio de la cancelación del cincuenta por ciento (50%) de aquellos gastos generados por atención médica, vestido y recreación, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija, la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
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