EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 24 de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Exp. RE41-X-2014-000011

En fecha seis (06) de noviembre de 2014, los Abogados Pablo Enrique Briceño Zabala y Jesús Elías Martínez Caraballo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.765 y 153.613, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos Alberto Rafael Solórzano, Carlos E. Solórzano, Enzo José Larez Alfonso, Miguel Antonio Suárez Rodríguez y Andrés Avelino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.145.365, 17.164.529, 17.407.379, 15.743.175 y 18.904.103, respectivamente, interpusieron por ante este Juzgado Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar, contra la Universidad de Oriente (UDO).

Admitido el citado Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.

Este Tribunal pasa decidir, previas las consideraciones siguientes:

Expone el accionante:

Alega que la medida de suspensión de efectos solicitada, cuya regulación esta contenida en las Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela y que al efecto considera que la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo, constituye una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado.
Continuó alegando que el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, no es mas que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la pretensión, y que por lo tanto el juez deberá intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie.

En cuanto al periculum in mora o daño irreparable, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, así pues, constituye el peligro especifico de un daño posterior que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Expresó que en este Recurso se evidencia la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, por lo cual es necesario la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante, los cuales han quedado demostrados a lo largo del presente escrito.

Expresó que en virtud de esas consideración, debe considerarse, que el derecho a la educación se encuentra consagrado en el articulo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es entendido tanto como un derecho humano como un deber fundamental, consagrado también legalmente en la Ley Orgánica de Educación.

Asimismo, expreso que a los fines de evitar cualquier tipo de interrupción que pueda afectar la educación recibida por los mencionados bachilleres, deberá considerarse que hay elementos que evidencian un menoscabo en la continuidad en la prestación del servicio público de la educación.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente solicitó Medida Cautelar conjuntamente con el Recurso de Nulidad, con la finalidad de suspender los efectos de las Sanciones aprobadas y ejecutadas por la Universidad de Oriente, al impedir el libre acceso al derecho a la educación, al libre transito y al libre desenvolvimiento de la personalidad, cuya nulidad ha sido demandada en la presente causa.

En este mismo orden de ideas el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa dispone:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Así pues, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos al efecto, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Así pues, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido estableciendo que con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias Nos.01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005). Para su decreto se afirma debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.

Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho reclamado, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, (específicamente para los casos de medidas cautelares innominadas) que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente.

Conforme se aprecia, a los efectos de conceder al solicitante el decreto de las medidas preventivas, resulta indispensable que el juzgador, entre otros aspectos, tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, toda vez que precisamente la tutela cautelar está dirigida a su protección.
De manera, que a los solos fines de analizar la solicitud medida cautelar, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

En efecto alega la parte recurrente en el presente juicio como fundamento al recurso que el acto administrativo de efectos particulares identificado como Resolución CU-Nº 0278, de fecha 02 de marzo de 2014, emitida por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, a su decir, el mismo violaría derechos constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho constitucional a la Educación, consagrado en el artículo 102 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resulta entonces necesario analizar el medio de prueba aportado a los autos. Al efecto se observa que la parte actora aportó, como medio de prueba, la Resolución CU-Nº 0278, de fecha 02 de marzo de 2014, emitida por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente.

Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como el medio de prueba que acompañó la parte actora, este tribunal observa que lo pretendido por el accionante, en vía cautelar, es que se suspendan los efectos de las Sanciones aprobadas y ejecutadas por la Universidad de Oriente, razón por la cual este tribunal se pronuncia de manera preventiva sobre el objeto de la medida, para que de este manera se pueda evitar causar un daño irreparable al solicitante en el supuesto hecho de que la pretensión u objeto de la demanda resultara favorable para la misma, por cuanto la medida cautelar, deberá ser declarada con lugar, de manera condicional en el tiempo, es decir, que esta medida preventiva será hasta que este Tribunal Superior se pronuncie sobre el fondo del asunto, protegiendo en este lapso al recurrente de cualquier daño irreparable o de difícil reparación que le pudiera afectar, en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar y ordena la suspensión de los efectos de las Sanciones aprobadas y ejecutadas por la Universidad de Oriente, hasta tanto este Juzgado se pronuncie sobre el fondo del asunto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE, la medida cautelar solicitado por los Abogados Pablo Enrique Briceño Zabala y Jesús Elías Martínez Caraballo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.765 y 153.613, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos Alberto Rafael Solórzano, Carlos E. Solórzano, Enzo José Larez Alfonso, Miguel Antonio Suárez Rodríguez y Andrés Avelino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.145.365, 17.164.529, 17.407.379, 15.743.175 y 18.904.103, respectivamente, contra la Universidad de Oriente (UDO).

SEGUNDO: SE ORDENA, notificar a la ciudadana Rectora de la Universidad de Oriente (UDO), de la presente medida Cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,

Rosa Quintero
En esta misma fecha siendo las 11:11 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.



La Secretaria,

Rosa Quintero


Exp RE41-X-2014-000011
Exp. RP41-G-2014-000368
SJVES/rq/ah

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 24 de noviembre de 2014
a las 11:11 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D.., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veinticuatro (24) día del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.