JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 5 de noviembre del año 2014
204º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000364

En fecha 23 de octubre de 2014, el ciudadano Franklin Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.359.167, asistido por el abogado Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del estado Sucre.

En fecha 23 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.


DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:


Que la parte demandada emitió un acto administrativo de efectos particulares sancionatorio en forma de providencia administrativa Nº 001-14, de fecha 4 de agosto de 2014, a través de la cual se le destituye del cargo de Oficial que ocupaba en la institución policial.

Alega que según el contenido de la providencia, la destitución obedece a que supuestamente en fechas 16, 17, 18 y 19 de mayo del presente año, se ausento de sus labores de servicio en la institución sin justificación alguna.


Que el acto administrativo in comento, se produce violentando normas y procedimientos que están contemplados en la Constitución y las leyes y que por tanto acarrean la nulidad del mismo.

Expresó que en el libro diario de novedades llevada por la institución policial del Municipio Bolívar del estado Sucre, consta que el día 20 del mes de mayo de 2014, a las 12:05 p.m consigno por ante la institución policial reposo medico.

Que en fecha 12 de junio de 2014 consignó solicitud de declaración testimonial por ante el órgano instructor del expediente administrativo que se instruía en su contra, y que precisamente a ese escrito de promoción de pruebas, suscrito por su persona por ante el órgano sustanciador del expediente administrativo, no se le dio curso ni fue sustanciado conforme a derecho, puesto que se negaron a evacuar las pruebas promovidas en tiempo útil por su persona.

Solicitó que se decrete la Nulidad absoluta de la Providencia Administrativa de la cual fue destituido de su cargo.

Finalmente solicitó la admisión de la presente demanda, con todos los pronunciamientos de ley y la declaratoria con lugar en la definitiva.

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 4 de agosto de 2014, el mencionado ciudadano Franklin Andrade, fue notificado de su destitución del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del estado Sucre.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 4 de agosto de 2014, fecha en la cual fue notificado de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 23 de octubre de 2014, transcurrió dos (2) meses, y diecinueve (19) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del municipio Bolívar del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentren cuarenta y cinco (45) días hábiles que dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable por remisión expresa del articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Sucre y al Alcalde del Municipio Bolívar del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bolívar del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cinco (5) días del mes de noviembre del Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,

Rosa Quintero
En esta misma fecha siendo las 8:59 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Rosa Quintero



Exp RP41-G-2014-000364
SJVES/RQ/ah

L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 05 de noviembre de 2014
a las 8:59 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D.., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los cinco (05) día del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.