REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-4748
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 25 de Noviembre de 2014, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 28° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano OSCAYBERT ALONSO RIVAS MENDOZA, de la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado de autos no presenta otra causa activa.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 24 de Noviembre de 2014, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte, y de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el agravante establecido en el art 65, ordinal 4° ejusdem. Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial al ciudadano: OSCAYBERT ALONSO RIVAS MENDOZA. Solicito que se le impongan las medidas de protección y seguridad contenidas en el ordinal 3º, 5°, 6º y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, salida inmediata de la casa que vivía en común con la ciudadana victima consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas solicito la prohibición de bebidas alcohólicas por parte del acusado por cuanto el acusado pierde el control y en relación a las medidas cautelares que sea impuesta la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 92 ordinal 1º consistente en el ARRESTO TRANSITORIO, ordinales 7º y 8º consistente en Asistir a un Centro Especializado de Violencia Contra la Mujer el tiempo que este Tribunal considere necesario y la obligación de presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es Todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “lo que sucedió fue porque yo le reclame porque ella estaba tanto en la calle, yo llegaba y nunca tenia la comidita ni la ropa limpia, yo no la golpee lo que hice fue reclamarle e hice como a pegarle pero lo que le hice fue agarrarla del cuello, pero no golpearla, es todo.” Esta Representación de la Defensa Técnica luego de la revisión de la causa, solicita a este tribunal sea acordada el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito que se declare sin lugar la Medida de Arresto transitorio y a las medidas cautelares solicitadas por la representación fiscal, siendo desproporcional con lo cual considero suficiente el tiempo que ya ha estado detenido, asimismo solicito que se ordene remitir a la victima a una evaluación. Solicito copias simples de la causa”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte, y de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el agravante establecido en el art 65, ordinal 4° ejusdem. Denuncia de la víctima de autos, de fecha 22-11-2014 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, y suscrita por dichos funcionarios, Constancia Médica, de igual fecha, emitida por el Dr. Juana Lugo, Médico Cirujano, del Hospital General, Tipo I, Emergencia Baudilio Lara, De los Derechos de la Víctima, de fecha 22-11-2014; Acta de Investigación Penal, de fecha 22-11-2014, suscrita por Juan Lucena y Daniel Duin, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Lara, Sub-delegación Quibor, Acta de Imposición de Derechos y Garantías Constitucionales, de fecha 22-11-2014, Informe Médico de fecha 22-11-2014, practicado al investigado, suscrito por la Dra. Carla Mendoza; Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, para el ciudadano Oscaybert Rivas, de la misma fecha; Acta de Inspección Técnica 828-14, de fecha 22-11-2014, suscrita por los Detectives Daniel Duin y Juan Lucena; Acta de Inspección Técnica 829-14, de fecha 22-11-2014, suscrita por los Detectives Daniel Duin y Juan Lucena; Acta de Investigación Penal, de fecha 22-11-2014, suscrita por Juan Lucena y Daniel Duin, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Lara, Sub-delegación Quibor y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 22-11-2014, presuntamente el imputado de autos, agredió físicamente a la víctima de autos, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 22-11-2014, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 22-11-2014 a las 3:50 p.m., aproximadamente, es decir, ello por cuanto se evidencia del acta de investigación y las demás actuaciones que posiblemente fue un error de transcripción, verificándose que dicha detención fue en la fecha que se indica en el presente auto fundado; dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en el ordinal 3º, 5°, 6º y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, salida inmediata de la casa que vivía en común con la ciudadana victima consistente en prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas solicito la prohibición de bebidas alcohólicas por parte del acusado por cuanto el acusado pierde el control y en relación a las medidas cautelares que sea impuesta la medida cautelar prevista y sancionada en el artículo 92 ordinal 1º consistente en el ARRESTO TRANSITORIO, ordinales 7º y 8º consistente en Asistir a un Centro Especializado de Violencia Contra la Mujer el tiempo que este Tribunal considere necesario y la obligación de presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano OSCAYBERT ALONSO RIVAS MENDOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte, y de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el agravante establecido en el art 65, ordinal 4° ejusdem, en perjuicio de Yohenny Rubianny Colmenarez.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se le impone al ciudadano OSCAYBERT ALONSO RIVAS MENDOZA, la medida de seguridad y de protección contenidas en los ordinales 3º, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del presunto agresor de la vivienda en común con la victima por lo cual se ordena oficiar a los órganos aprehensores a los fines de que acompañen al presunto agresor a la residencia en común con la victima a retirar todos sus enceres de la misma y herramientas de trabajo si las tuviere, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio, trabajo y residencia, y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Asimismo la obligación de tramitar su documento de identidad.
CUARTO: Se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7° y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la obligación para el imputado de asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer cada 30 días por un lapso de 4 meses ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO de los Tribunal de Violencia, y la obligación de presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantenerlo sujeto al proceso.
QUINTO: Este Tribunal considera proporcional a la magnitud del daño causado acordar el ARRESTO TRANSITORIO, por un lapso de 24 horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Este tribunal acuerda remitir a la víctima, a IREMUJER a los fines de que reciba atención y orientación en materia de violencia de género, así como también sepa el contenido y alcance de la Ley, todo esto de conformidad con el numeral 1º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes y a la vindicta pública de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los 25 de Noviembre de 2014.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
EL SECRETARIO