REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veinticinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000200
ASUNTO: GN32-X-2014-000026
DEMANDANTE: Abg. CARLOS FELIPE ALVIZU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.896.588, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.008, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano Martín Brailov.
DEMANDADO: DRUGAR ALFREDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.782.746
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria)
EXPEDIENTE Nº GP31-X-2014-000026
RESOLUCIÓN Nº 2014-000214 Sentencia Interlocutoria
SEDE: Civil
-I-
En fecha 25 de Noviembre del año 2.014, se admite demandada por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), interpuesta por el Abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.896.588, de este domicilio, actuando en su carácter de endosatario por procuración del ciudadano MARTIN BRAILOV, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.304.983, contra el ciudadano DRUGAR ALFREDDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.782.746, asienta el demandante que el objeto de la presenta demanda es intimar al deudor ya identificado, mediante el procedimiento establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al pago de la letra de cambio marcada con la letra “A”, la cual fue presentada para su cobro en dentro del lapso de presentación de las letra de cambio con vencimiento a la vista al ciudadano Aceptante, no haciendo efectivo dicho pago, siendo infructuosas las gestiones realizadas con tal fin, en virtud de ello solicita al Tribunal se sirva intimar al demandado para que paguen o sea condenado a pagar: Primero: la suma de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.300,00), que es la suma líquida de la letra de cambio, objeto de la presente demanda, Segundo: la suma NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 907,50), por concepto de intereses moratorios a la rata del 5% anual, más los que se sigan venciendo desde la fecha 21/11/2014 hasta la total y definitiva cancelación del crédito; Tercero: las costas, costos que este procedimiento ocasione, y dentro de ellos los honorarios profesionales estimados en ONCE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 11.162,25).
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, la parte demandante solicita al Tribunal sea decretada medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, de conformidad con los artículos 640 siguientes del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Fundamenta la parte demandante la solicitud de la medida preventiva de embargo, en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dado que el documento fundamental de su pretensión jurídica son las letras de cambio antes identificadas.
A tales efectos, se deriva del mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el decreto de las medidas no es potestativo del Juez, por cuanto la norma no expresa que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que “decretará”, embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, si están dadas las condiciones legales.
El tantas veces citado artículo 646 de nuestro Código Adjetivo, incluye los documentos negociables (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques), entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan a dicta la medida cautelar sin más requisitos, entendiéndose, en consecuencia, como documento negociable, aquél que tiene su causa y título en sí mismo.
En el caso que no ocupa, como se dijo, la parte demandante presenta una (01) letra de cambio en original, como fundamento de su pretensión jurídica y por ende, debe este juzgador proceder a decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, por estar dadas las condiciones legales para ello.
De un análisis efectuado al documento negociable presentado, se observa que los meses de intereses moratorios generados desde la fecha en que fue librada la letra de cambio (21/05/2014) hasta la fecha de presentación de la presente demanda (19/11/2014) fueron cinco (05), por lo que a razón de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 151,25) de intereses moratorios mensuales calculado a la rata del 5% anual, el monto de los intereses moratorios acumulados hasta la fecha de presentación de la demanda asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 756,25).
En lo que se refiere a las costas y costas del procedimiento, incluyendo dentro de ellas los honorarios profesionales del abogado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil venezolano las calcula en base al 25% del valor de la demanda, ascendiendo a la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 9.264,06).
-III-
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta medida PREVENTIVA DE EMBARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad del demandado de autos DRUGAR ALFREDDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.782.746, hasta alcanzar la suma de: OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 254.357, 00), que comprende el doble de la cantidad demandada, cuyo monto es la suma de: TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.300,00), más los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 756,25), más las costas judiciales calculadas en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 9.264, 06), incluidos en estas los honorarios de abogados calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso que la medida recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 45.564,06), que comprende el monto líquido demandado, más los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio, más las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal, incluidos en ellos los honorarios profesionales.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:58 de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE
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