REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veinticinco de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000777
ASUNTO: GP31-S-2014-000777
AUTO RESOLUTORIO: Nº 2014-000213

En la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana ROSALBA ELIZABETH ROMERO RIVERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.949.735, y de este domicilio, asistida por el Abogado Francisco Antonio González Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.090, admitida como fue dicha solicitud en fecha 24 de noviembre de 2.014, fueron evacuados los testigos presentados por la solicitante, tal como consta en actas que rielan a los folios 23 y 24.

En tal sentido, la solicitante peticiona al Tribunal le sea declarada la cualidad de herederos, a ella y los ciudadanos HENRRY JOSE ROMERO RIVERO, SILVANO ARMANDO ROMERO RIVERO, RODRIGO JOSE ROMERO RIVERO, GUSTAVO JOSE ROMERO RIVERO y CENAIDA DE JESUS RIVERO QUERALES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-11.746.248, V.-12.751.557, V.-13.602.687, V.-15.226.219 y V.-4.870.046, respectivamente, en su carácter de hijos los primeros y cónyuge la ultima, del fallecido SILVANIO ARMANDO ROMERO COLINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-712.021, quien falleció ab intestato en fecha 16 de octubre del año 2.014 en jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salóm del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos: 1) Copia certificada de las acta de defunción Nº 126, Folio 90, Tomo II, Año 2.014, que reposa en los libros llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente al fallecido SILVANIO ARMANDO ROMERO COLINA; 2) Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 41, Folios 119-121, Tomo I, Año 1995, que reposa en los libros llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde se señala como contrayentes a los ciudadanos SILVANIO ARMANDO ROMERO COLINA y CENAIDA DE JESUS RIVERO QUERALES; 3) Copia certificada de las actas de nacimiento: a) Nº 65, Folio S/N, Tomo I, Año 1.972, que reposa en el Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, perteneciente a el ciudadano HENRRY JOSE ROMERO RIVERO, donde señala como su padre al ciudadano SILVANO ARMANDO ROMERO COLINA; b) Nº 163, Folio S/N, Tomo I, Año 1.974, que reposa en el Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, perteneciente a el ciudadano SILVANO ARMANDO ROMERO RIVERO, donde señala como su padre al ciudadano SILVANO ARMANDO ROMERO COLINA; c) Nº 131, Folio S/N, Tomo I, Año 1.977, que reposa en los libros llevados por la oficina del Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a el ciudadano RODRIGO JOSE ROMERO RIVERO, donde se señala como su padre al ciudadano SILVANO ARMANDO ROMERO COLINA; d) Nº 49, Folio S/N, Tomo I, Año 1.980, que reposa en los libros llevados por la oficina del Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente al ciudadano GUSTAVO JOSE ROMERO RIVERO, donde se señala como su padre al ciudadano SILVANO ARMANDO ROMERO RIVERO; y e) Nº 136, Folio S/N, Tomo I, Año 1.983, que reposa en los libros llevados por la oficina del Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana ROSALBA ELIZABETH ROMERO RIVERO, donde se señala como su padre al ciudadano SILVANO ARMANDO ROMERO RIVERO

Con relación, a los testigos en fecha 03 de Noviembre de 2.014, comparecieron las ciudadanas EVANGELINA BLANCO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad Nº V.-4.837.946, de ocupación o oficio Docente; y NORMA JOSEFINA BRITO PINTO, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad Nº V.-7.094.520, de ocupación u oficio Docente, quienes juramentadas por el Juez del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen de los solicitantes y del fallecido. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.

Por lo tanto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declara conforme a los autos y de acuerdo a lo señalado en los artículos 822, 823 y 824 del Código Civil, a los ciudadanos ROSALBA ELIZABETH ROMERO RIVERO, HENRRY JOSE ROMERO RIVERO, SILVANO ARMANDO ROMERO RIVERO, RODRIGO JOSE ROMERO RIVERO, GUSTAVO JOSE ROMERO RIVERO y CENAIDA DE JESUS RIVERO QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-15.949.735, V.-11.746.248, V.-12.751.557, V.-13.602.687, V.-15.226.219 y V.-4.870.046, respectivamente, en su carácter de hijos los primeros y de cónyuge la ultima, Únicos y Universales Herederos de su común causante el ciudadano SILVANIO ARMANDO ROMERO COLINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-712.021, quien falleció ab intestato en fecha 16 de octubre del año 2.014 en jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salóm del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, declaración que se hace con todos los derechos y atributos que la ley acuerda, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.

Devuélvanse las actuaciones a los solicitantes en original.

Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre (11) del año 2.014. Siendo las 10:50 de la mañana. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO

LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL


Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE