REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, veintiséis de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000729
ASUNTO: GP31-S-2014-000729
SOLICITANTES: YUSLEDIS COROMOTO RIVERO VARGAS, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.745.384
ABOGADA ASISTENTE: Fany Mendoza de Bandres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.081
MOTIVO: Titulo Supletorio
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2014-000729
RESOLUCIÓN Nº 2014-000215 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil

-I-
En fecha 03 de Noviembre del año 2.014 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil la solicitud de Titulo Supletorio, siendo su solicitante la ciudadana YUSLEDIS COROMOTO RIVERO VARGAS, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.745.384, quien actuó debidamente asistida de la Abogada Fany Mendoza de Bandres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.081.
En fecha 12 de Noviembre del año 2.014 fue admitida la solicitud, ordenándose tomar declaración a los testigos identificados en la solicitud.
En fecha 24 de Noviembre del año 2.014 fueron tomadas las declaraciones de los ciudadanos DARLING DALBERTO CAMPOS YSEA y DULCE MARIA OJEDA PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 18.563.678 y V.-18.562.100 respectivamente, ambos de este domicilio.
En fecha 25 de Noviembre del año 2.014 se recibió oficio GE-CA/AL/INAVI Nº 00924, proveniente del Instituto Nacional de Vivienda, donde solicita a este Tribunal abstenerse de efectuar cualquier protocolización sobre el inmueble al cual se hace referencia en la presente solicitud
Estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
Del escrito introductorio de la presente solicitud se puede observar que la solicitante pretende obtener Titulo Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre una porción de terreno ubicada en la urbanización Cumboto II, Sector 04, Vereda 03, S/N, en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de conformidad con el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el Numero 08, Tomo 06, Protocolo Primero, de fecha 02/02/1977.
La solicitante al momento de presentar su solicitud acompaño entre sus recaudos anexos, la autorización GE-CA/INAVI/ AL Nº 883, emitida por el Instituto Nacional de Vivienda en fecha 28 de octubre del año 2.014, donde se le autorizaba a registrar Titulo Supletorio por ante el Tribunal y Registro correspondiente.
Ahora bien, este Tribunal recibió en fecha 25 de Noviembre del año 2.014 oficio GE-CA/AL/INAVI Nº 00924, proveniente del Instituto Nacional de Vivienda, donde se informa de la revocatoria que hiciera dicha autorización y de igual forma solicita a este Tribunal abstenerse de efectuar cualquier protocolización sobre el inmueble referido en la presente solicitud.
Establece el artículo 937 del Código Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” (Subrayado del Tribunal)
En el caso de marras, se puede apreciar que mediante el oficio GE-CA/AL/INAVI Nº 00924, proveniente del Instituto Nacional de Vivienda, el propietario del terreno manifestó su oposición a la tramitación de la presente solicitud, razón por la cual no puede este Juzgador declarar derecho alguno en la presente solicitud, debiendo en todo caso declarar la improcedencia de la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declara IMPROCENTE la solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana YUSLEDIS COROMOTO RIVERO VARGAS, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.745.384, por haberse presentado durante la tramitación de la solicitud oposición directa del propietario del terreno donde se encuentran ubicada las bienhechurías de las cuales se pretende obtener Titulo Supletorio. Y ASI SE DECIDE.-
En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre (11) del año 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador correspondiente.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg JOSE ANTONIO SOSA L.
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. AISESS MARGARITA SALAZAR CARVETTE
En la misma fecha siendo las 02:28 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión y se expidió copia certificada para el archivo.-

LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. AISESS MARGARITA SALAZAR CARVETTE