REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, Once (11) de Noviembre de Dos Mil Catorce 2.014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000704
ASUNTO: GP31-S-2014-000704
RESOLUCIÓN No: 000168/2014
CLASE: AUTO
Visto el escrito presentado por los ciudadanos ANDRES EMIRO GUZMAN y CILIA RAMONA GUZMAN TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.781.011 y V-8.591.083, y de este domicilio, respectivamente, de este domicilio, actuando en su nombre propio y representación; asistidos por la Abogada ESTILITA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 95.538, tendientes a solicitar y demostrar sus cualidades, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus LILIA MARGARITA TORRES DE GUZMAN, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.396.687, de este domicilio, quien era su ESPOSA y MADRE, fallecida ab-intestato en fecha 18/09/2014, tal y como consta en Acta de Defunción Nº 069, Folio Nº 41, Tomo II, Año 2014, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Vista la documentación presentada y sus alegatos, se promovieron y evacuaron por ante este Tribunal una justificación de testigos. Ahora bien, de las declaraciones de los testigos, ciudadanos: EDDY FRANCISCO SUATE CASTILLO y DANIEL ENRIQUE FLEITAS CHIRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.305.633 y V-15.088.172, respectivamente; ambos de este domicilio, declaraciones hábiles y contestes, en cuanto al conocimiento de la De Cujus LILIA MARGARITA TORRES DE GUZMAN, así como de las documentales acompañadas: Acta de Defunción, Acta de Nacimiento, Acta de Matrimonio y copias de cedulas de identidad. Se puede concluir que los solicitantes, tienen la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR suficiente las probanzas evacuadas para acreditarle a los ciudadanos ANDRES EMIRO GUZMAN y CILIA RAMONA GUZMAN TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.781.011 y V-8.591.083, y de este domicilio respectivamente; su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.396.687, de este domicilio, quien era su ESPOSA y MADRE, fallecida ab-intestato en fecha 18/09/2014, con vocación hereditaria, con todos los derechos y atributos que acuerda la Ley, como también a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide
Se da por terminada la presente solicitud y se acuerda Devolver las actuaciones a los solicitantes, con sus resultas, en original, déjese copia para el copiador de solicitudes resueltas.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 10:15 a.m., previas formalidades de ley, Resolución Nº 000168/2014.
La Secretaria,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.
MJAA