REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, Diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000106
ASUNTO: GP31-V-2014-000106
DEMANDANTES: DOMINGO EDUARDO LADERA GONZALEZ, MELECIO ENRIQUE LADERA GONZALEZ, ANTONIO RAFAEL LADERA GONZALEZ, JUAN DE DIOS LADERA GONZALEZ, JOSE VICENTE LADERA GONZALEZ, CRUZ RAMON LADERA GONZALEZ, CARMEN AIDA LADERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos.: V-1.149.396, V-2.783.149, V-3.137.562, V-3.304.322, V-3.601.359, V-4.840.944, y V-7.153.973, respectivamente de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA y JOSE SALOMON HERRERA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 135.519 y 189.163, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo.
DEMANDADOS: JOSEFA AVELINA LADERA GONZALEZ, y MULTISERVICIOS RADIADORES CALI, C.A. representada por el ciudadano DIEGO ENRIQUE PARDO VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.893.084 y E-82.152.176.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: Civil
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 000171/2014.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 09 de Julio de 2014, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA y JOSE SALOMON HERRERA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 135.519 y 189.163, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, actuando en representación de los ciudadanos DOMINGO EDUARDO LADERA GONZALEZ, MELECIO ENRIQUE LADERA GONZALEZ, ANTONIO RAFAEL LADERA GONZALEZ, JUAN DE DIOS LADERA GONZALEZ, JOSE VICENTE LADERA GONZALEZ, CRUZ RAMON LADERA GONZALEZ, CARMEN AIDA LADERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos.: V-1.149.396, V-2.783.149, V-3.137.562, V-3.304.322, V-3.601.359, V-4.840.944, y V-7.153.973, respectivamente de este domicilio, carácter el suyo que consta en documento poder presentado por ante la Notaria Segunda del Municipio Puerto Cabello, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, interponen demanda contra OSEFA AVELINA LADERA GONZALEZ, y MULTISERVICIOS RADIADORES CALI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 08, libro 217-A, correspondiente al Cuarto Trimestre del Año 2001, en fecha 29 de Octubre de 2001, representada por el ciudadano DIEGO ENRIQUE PARDO VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.893.084 y E-82.152.176, respectivamente
En fecha 16 de Julio de 2014, se procede a admitir la anterior pretensión jurídica y se emplaza a los demandados de autos, para que contesten la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del último de los demandados, luego de ser debidamente citados, comparece en fecha 03 de Octubre de 2014 el abogado VICTOR MANUEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.735, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS RADIADORES CALI, C.A. antes identificada, y consigna escrito de oposición de cuestiones previas, oponiendo las contenidas en los ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340, del Código de Procedimiento Civil, específicamente los ordinales 2º, 5º, 6º, 7º y 9º.
Por lo que siguiendo el curso legal de la causa, toca al tribunal pronunciarse sobre las restantes cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
En tal sentido, opuso el apoderado judicial de la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. A tal efecto, alega que no se cumplió con los requisitos señalados en los siguientes ordinales:
1) Ordinal 2º del artículo 340, y a tal efecto señala que en el ordinal 2º se indica como requisito del libelo de la demanda el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
En virtud de ello, la oponente indica que en el libelo de la demanda se señala, que los herederos de la sucesión LADERA GONZALEZ, esta compuesta por 9 personas, y en la presente demanda solo actúan 7 personas, consideraron el bien heredado como un todo, ya que no se consigna partición de dicho bien, todos tienen el mismo derecho y las mismas obligaciones.
2) Ordinal 5º, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Para fundamentar tal oposición, señala que se esta demandado la nulidad del contrato de arrendamiento de la cosa ajena, desconociendo a la arrendadora como heredera, alegando que la misma carecía de cualidad para celebrar dicho contrato, por no tener poder de la sucesión. Lo que implica que no guarda relación la condición con la que actúan con la que manifiestan que tienen.
3) Ordinal 6º, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquello de los cuales se deriva el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Dichos instrumentos, -aduce la parte oponente- no han sido agregados, debido a que no acompañan documento alguno que demuestre el derecho que pretenden tener, ya que no suscribieron el contrato, ni tampoco documento que los tengan como propietarios, ya que no han hecho partición.
4) Ordinal 7º, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
Para fundamentar, señala el oponente que los demandantes pretenden la indemnización de daños y perjuicios pero no especifican en que consisten y menos aun invoca la causa de los mismos
5) Ordinal 9º, la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174, debido a que los demandantes conforman un litis consorcio activo, por lo que cada uno de ellos debe tener un domicilio diferente, así como sus apoderados, y en el libelo de la demanda no se indico el domicilio procesal de los demandantes.
Ahora bien, la conducta que asume la parte actora cuando se le opone una cuestión previa de las señaladas en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, puede ser la subsanación o no subsanación del defecto u omisión invocado por la parte demandada, esto se infiere del propio artículo 350 que señala: “alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, del artículo 346, la parte podrá, subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento en la forma siguiente:...”.
Significa entonces, que es potestativo para la parte actora subsanar el defecto u omisión invocado dentro del lapso de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, por lo que, la actuación que adopte condicionaran las siguientes actuaciones procesales. Y esto es así, en virtud que las cuestiones previas están clasificadas de acuerdo a los artículos 349, 350 y 351, según el tratamiento procedimental y los efectos que se le asignan, así existen tres grupos que son: 1) Las cuestiones sobre declinatoria de conocimiento: incompetencia, falta de jurisdicción, litispendencia y acumulación (artículo 349), las cuales se decide sólo con lo que resulte de los autos y los documentos que las partes presenten, es decir que no exige ninguna otra actuación de las partes, que no sea su oposición. 2) Las cuestiones subsanables que comprenden los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º del artículo 346, las cuales sólo pueden subsanarse o no subsanarse de acuerdo al artículo 350; y, 3) Las cuestiones previas que exigen bien convenimiento o contradicción, que son las referidas en el artículo 351.
Con relación a las cuestiones previas señaladas en el artículo 350, estas solo son subsanables, es decir, que la actuación que exige la norma al demandante es la subsanación, no así la contradicción de las cuestiones previas, pues las que se contradicen pertenecen a otro grupo. De allí entonces, que es la conducta que asuma el demandante la que condiciona la apertura de la articulación probatoria a la que alude el artículo 352, pues está solo se abre si y sólo si: 1) Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado (artículo 350); o, 2) Si contradice las cuestiones previas que pertenecen a este grupo es decir las del artículo 351. Como consecuencia de esto, es la falta de subsanación la que hace depender la articulación probatoria del artículo 352, y no la contradicción de las cuestiones previas subsanables.
Por otra parte, la actuación del demandado también condiciona las actuaciones procesales subsiguientes al alegato de las cuestiones previas, pues alegadas por la parte demandada las cuestiones previas relativas al grupo de las subsanables (artículo 350) y ante la subsanación de estas por parte del demandante, surgen para el demandado dos posibles actuaciones procesales que son: 1º. O bien la impugnación de la subsanación de las cuestiones previas, es decir manifestar que no está de acuerdo con tal subsanación, actuación está que debe encontrarse ceñida a la lealtad procesal, y no a una conducta entorpecedora del proceso con alegatos sin fundamento alguno que no hacen sino quebrantar la finalidad del proceso como instrumento fundamental de la justicia, o, 2º. O bien da contestación a la demanda, pues si el demandado no cuestiona la subsanación de la cuestiones previas, es de suponer que se conformó con dicha subsanación, y comienza a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, tal como lo señala el ordinal 2º del artículo 358, so pena de no dar contestación a la demanda en el lapso correspondiente, en caso que transcurra el lapso de los cinco días luego de la subsanación voluntaria, y no impugne la subsanación, y tampoco conteste la demanda.
Pues bien, en el presente caso se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora compareció el día 20 de Octubre de 2014 (folio 269), y consignó escrito que se identifica así: “Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedo de la siguiente manera: …”
Ahora bien, del escrito presentado y su análisis es evidente que la actuación desplegada por la representación del demandante fue la de contradecir la cuestión previa, toda vez que la parte demandada solo opuso la cuestión previa referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, cabe destacar que las cuestiones previas presentadas por la parte demandada pertenecen a las subsanables y no a las que se pueden contradecir, en virtud de que no fueron subsanadas, este Tribunal aperturò el lapso probatorio de 8 días, no acudiendo ninguna de las partes a promover prueba alguna que le favorezca, por lo que estando dentro del lapso de sentencia pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
1) En relación a la cuestión previa fundamentada en el ordinal 2º del artículo 340 este Tribunal observa que los demandados alegan que los demandantes por pertenecer a la sucesión Ladera debían de acudir ante el Tribunal todos los herederos, por lo que al no interponer la demanda la sucesión completa no gozan de cualidad.
Ahora bien esta Juzgadora observa que el ordinal 2º del artículo 340, nada tiene que ver con la falta de cualidad; cuando se quiere alegar la misma, se tiene que hacer como punto previo a la contestación de la demanda. Y así se decide.
2) Con respecto al ordinal 5º, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, cabe destacar que la parte accionada, señala que no se cumplió con este ordinal, debido a que no guarda relación la condición con la que actúan con la que manifiestan que tienen; haciendo una vez mas referencia a la falta de cualidad, no a la relación de los hechos con los fundamentos de derecho, tal y como ha sido sostenido por la doctrina de nuestro Máximo Tribunal la cual se encuentra orientada, a que la obligación contenida en el ordinal 5º, esta referida a una relación de los hechos y el derecho aplicable, es decir a una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, siendo suficiente una descripción más o menos concreta para que la parte demandada pueda ejercer una adecuada defensa, (SPA sentencia No. 00293, 19 de febrero de 2002). Entendiéndose como relación de hecho y derecho, como la concordancia que existe entre la situación acaecida con el derecho violentado, no, si tienen cualidad o no para demandar. En virtud de los antes señalado resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa alegada en relación a este ordinal. Y así se decide.
3) Así mismo, en relación al ordinal 6 del artículo a 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a los instrumentos fundamentales de la pretensión, la parte demandante ha señalado que los demandados no presentaron ningún documento que demuestre el derecho que pretenden tener.
En efecto, los documentos fundamentales de la demanda son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. En el presente caso se ha alegado que los actores son copropietarios del inmueble objeto de la relación arrendaticia entre los demandados, para lo cual han presentado, la declaración sucesoral de dicho bien, por lo que queda demostrado su interés en la presente causa. En consecuencia la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto a este ordinal no puede prosperar. Y así se decide.
4) En cuanto, al ordinal 7° de la referida norma, el apoderado judicial de la parte demandada alega que en el libelo de la demandada no se especifica los daños y perjuicios, ni sus causas.
En este sentido el Dr. A. Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III. El Procedimiento Ordinario, página 34, nos enseña:
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7º del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha requerido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que le reclama, si este fuere el caso pero ello no quiere decir- ha dicho la Casación - que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación mas o menos concreta, señalando a su vez las causas”.
(…)
“… No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 27 de abril de 1.995 con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, estableció:
“el actor debe en su libelo señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…”.
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 13-marzo-2001, Número 343, indicó:
“…Para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…”. (Cursivas del tribunal).
Con lo anteriormente trascrito, y de las actas que conforman el presente proceso se observa que la pretensión contenida en la demanda trata de nulidad de contrato de arrendamiento; requiriendo los actores como consecuencia de ello que se le cancele los daños y perjuicios que se le han ocasionado en virtud de dicho contrato.
Ahora bien, es deber de esta juzgadora indicarle al demandante de autos, que toda pretensión que conlleve al reclamo de daños y perjuicios es requisito indispensable el señalamiento y especificación de los mismos con la relación de causalidad, traduciéndose estas exigencias en explanar las explicaciones indispensables para que el demandado tenga el conocimiento pleno del alcance y límites de la obligación resarcitoria. De tal manera y por evidenciarse tanto del libelo de la demanda como en su escrito de reforma, la falta de determinación de la referida pretensión (daños y perjuicios) y sus causas que la originaron; resulta forzoso para esta juzgadora la declaratoria con lugar de ésta cuestión previa; y así se decide.
5) Con respecto a la cuestión previa contenida en el artículo 340 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 174, la parte accionada expresa que los demandantes por ser un litis consorcio activo, debe cada uno tener un domicilio diferente, así como sus apoderados. Por lo que se evidencia de las actas procesales que los demandantes ciertamente no colocaron el domicilio procesal al que se refiere el articulo 174 del referido Código, pero es preciso mencionar que la falta de indicación de este requisito no da lugar a la cuestión previa, porque la sanción que establece el legislador por tal omisión es considerar como domicilio procesal a los efectos de las notificaciones que deban realizarse en el proceso, el Tribunal, y así lo establece el citado artículo. En consecuencia la cuestión previa opuesta no es procedente en derecho. Y así se decide.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
Primero: Improcedente el alegato referido al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en los ordinales 2º, 5° 6º y 9º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil .
Segundo: Con lugar los alegatos referidos al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el ordinal 7° del articulo 340 eiusdem, opuesta por el apoderado judicial de MULTISERVICIOS RADIADORES CALI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 08, libro 217-A, correspondiente al Cuarto Trimestre del Año 2001, en fecha 29 de Octubre de 2001, representada por el ciudadano DIEGO ENRIQUE PARDO VALDERRAMA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº E-82.152.176, y de este domicilio.
Tercero: Como consecuencia del anterior pronunciamiento debe la parte actora subsanar dicho defecto como lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil en el plazo señalado en el artículo 354 eiusdem, con la advertencia que de no comparecer en el lapso indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ibidem, y así se declara.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA
La Secretaria,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 000171 /2014, siendo las 2:27 p.m. -
La Secretaria,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.
MJAA
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