REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO.
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
y EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello diecisiete (17) de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000145
ASUNTO: GP31-V-2014-000145
PARTE ACTORA: Abogado Ybrain Villegas, cédula de identidad No V-.7.165.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.61.340.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Juan Alberto Texeira, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-.8.593.575.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Nº 000172/2014.
ANTECEDENTES
Se inicia la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el abogado YBRAIN VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. V-7.165.582, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 61.340, actuando en representación y defensa de sus propios derechos e intereses contra el ciudadano JUAN ALBERTO TEXEIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-.8.593.575.
En fecha 29-09-2014, se recibió, y distribuyó la presente demanda, correspondiendo conocer a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 02-10-2014, y admitiéndose el día 07 del mismo mes y año.
En fecha 20-010-2014, se recibió diligencia por parte del demandante, mediante la cual consignó los recursos y medios necesarios al Alguacilazgo para el traslado a los fines del de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 28-10-2014, el alguacil consignó recibo de intimación debidamente firmada por parte del ciudadano Juan Alberto Texeira.
En fecha 11 -11-2014, compareció el demandante y desistió de la acción y del procedimiento conforme a los establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada por ante este Tribunal el día 11/11/2014, por la parte actora manifestando que DESISTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION. Es importante tener en consideración que desistir es renunciar, se puede renunciar a un medio de ataque o de defensa, o cualquier medio instructorio, el proceso sigue su curso hasta la sentencia definitiva, pero si la renuncia se extiende a todos los actos del juicio o procedimiento, el proceso se extingue, pero la demanda puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión. Si la renuncia o el Desistimiento tienen por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que en el presente caso el mencionado se trata de un desistimiento tanto del procedimiento como de la pretensión; observándose que no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de la parte, por cuanto la parte demandante desistió del procedimiento tal como lo consagra el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Estando la ciudadana GLORIA ALVARADO, debidamente facultada para la representación judicial del ciudadano SAUL GUADALUPE ARCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.504.141, y de este domicilio, se da cumplimiento al articulo 264 que establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Al no existir contestación de la parte demandada, se considera no trabada la litis y establece el articulo 265 eiusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En consecuencia si no existe contestación a la demanda, no es necesario que el desistimiento sea aceptado por la parte demandada.
2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora manifiesta su voluntad de DESISTIR DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO; por lo tanto considera quien juzga que estamos en presencia de una renuncia que no solo abarca todos los actos del presente juicio o procedimiento sino que se extiende hasta la acción; por lo tanto la consecuencia conlleva a la extinción de la pretensión por lo que no pude ser propuesta de nuevo y siendo el norte de la nueva justicia venezolana, garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente el presente desistimiento del procedimiento y de la acción en base a los mencionados preceptos constitucionales procede quien decide a impartir la correspondiente homologación. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el Desistimiento de fecha 11/11/2014, realizado por la parte demandante, abogado YBRAIN VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero Nº 61.340, actuando en representación y defensa de sus propios derechos e intereses, en el juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES que incoara en contra del ciudadano Juan Alberto Texeira, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-.8.593.575., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el expediente y se ordena el archivo del mismo para su posterior remisión al archivo Judicial.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:36 p.m., quedando anotada bajo el Nº 000172-2014, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.
MJAA
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