REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, 19 de Noviembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000089
ASUNTO: GP31-V-2014-000089
PARTE ACTORA: FRANCISCA OLGA ORTEGA MONTESDEOCA y OSWALDO JOSE PINTO ORTEGA, extranjera la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. E-329.363 y V-13.078.577, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: OLGA TERESA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.666.
PARTE DEMANDADA: LISBETH OBDULIA VARGAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.250.209.
APODERADA JUDICIAL: YNES MARGARITA VARGAS COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.122.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITVA: Nº: 000176/2014
ANTECEDENTES
En fecha 12-06-2014, la ciudadana abogada OLGA TERESA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.666, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCA OLGA ORTEGA MONTESDEOCA y OSWALDO JOSE PINTO ORTEGA, extranjera la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. E-329.363 y V-13.078.577, respectivamente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, demanda por DESALOJO contra la ciudadana LISBETH OBDULIA VARGAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.250.209, y de este domicilio.
En fecha 19-06-2014 previa distribución, se le dio entrada y admitió la presente demanda, emplazando al demandado a dar contestación a al segundo día de despacho siguiente una vez conste en autos su citación.
En fecha 09-07-2014, el alguacil consignó el recibo de citación junto con su compulsa debidamente firmada por la demandada.
En fecha 16-07-2014, se llevo acabo la audiencia conciliatoria, en la cual no se pudo llegar a ninguna acuerdo y se defirió para el 23-07-2014, realizando la misma en la fecha y hora pautada, pero sin llegar a ningún acuerdo entre las partes; por lo que se insto a la parte demandada a dar contestación a la demandada.
En fecha 7-08-2014, se recibió escrito de contestación junto con sus pruebas, de la parte demandada.
En fecha 12-08-2014, mediante auto se fijaron los hechos controvertidos.
En fecha 18-09-2014, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada.
En fecha 25-09-2014, se recibió escrito contentivo de pruebas, presentado por la parte demandante.
En fecha 07-10-2014, se admitieron las pruebas, promovidas por ambas partes.
En fecha 15-10-2014, el Tribunal su traslado y constituyo en el inmueble objeto de la presente demanda, para efectuar la inspección judicial, promovida por la parte demandada. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte accionada, consigno mediante diligencia informe de avaló.
En fecha 21-10-2014, la apoderada de la demandada, solicito aclaratoria sobre la admisión de las pruebas, promovidas por su representada.
En fecha 23-10-2014, mediante auto este Tribunal efectuó aclaratoria del auto de admisión de fecha 7-10-2014.
En fecha 13-11-2014, se llevo acabo la audiencia oral de juicio.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
• Que sus representados suscribieron un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, por un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización La Colina, signada con el Nº 32, Calle 01, Sector 01 del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, con la ciudadana LISBETH OBDULIA VARGAS MENDOZA, anteriormente señalada.
• Se ofreció en venta el inmueble objeto de este litigio, mediante una opción de compra-venta verbal, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MI BOLIVARES (Bs. 250.000,00), la cual no se pudo llevar acabo debido a inconvenientes en la documentación de la casa, y posteriormente no se llego a un consenso entre las partes en el monto de venta de dicha vivienda.
• Que desde el mes de Julio del año 2011, hasta la fecha de interposición de la demanda, la arrendataria no a cancelado el canon de arrendamiento, encontrándose en mora, razón por la cual, una vez agotada la vía administrativa, acude ante este Tribunal a demandar el DESALOJO, fundamentándose en lo establecido en el artículo 91, literales 1º de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. en consecuencia solicita la entrega material del inmueble arrendado antes descrito, así como la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos.
• Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 34.000,00 equivalente a 431,80 U.T.
DE LA CONTESTACIÓN
En el lapso legal para dar contestación a la demanda, la ciudadana LISBETH OBDULIA VARGAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.250.209, asistida por la abogada YNES MARGARITA VARGAS COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.122, presentó escrito inserto a los folios 36 al 48, alegando:
• Admitió como cierto haber efectuado un contrato de arrendamiento con los demandantes, así como los montos de los cánones establecidos en la demanda.
• Que ciertamente se efectuó una opción de compra-venta verbal, pero que la misma no se llevo a cabo por causas imputables a los arrendadores.
• Que no es cierto que se encuentre en mora, debido a que verbalmente llego a un acuerdo con los demandantes, de no cancelar el canon de arrendamiento, debido a unas mejoras que realizo en el inmueble. Razón por la cual no debe la cantidad de Bs. 34.000.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Marcada “B”, documento de propiedad en original del inmueble objeto del presente litigio. Se trata de documento público que no fue impugnado por la contraparte y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme a lo previsto en el artículo 429 y 1.357, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Código Civil venezolano, y así se decide.
Marcado “C”, documento de adjudicación administrativa de venta, del terreno, en el cual se encuentra construido el inmueble objeto de la presente demanda.
DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Marcadas “1” al “20”, pruebas documentales. Se tratan de fotos del interior del inmueble, las cuales no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la promoción de las pruebas libres, por lo tanto se desechan del juicio. Y así se decide.
Marcada “Anexo 1”, prueba documental. Se trata de copia simple de documento público, que no fue impugnado por la contraparte y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme a lo previsto en el artículo 429 y 1.357, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Código Civil venezolano, y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se promovió testimoniales de los ciudadanos OLINAVERY PARRA BARRIOS, JOSE RAMON ALVAREZ GUTIERREZ y JERSON JESUS GUTIERREZ ROJAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: V-7.155.970, V-9.516.749 y V-13.665.371. Se trata de prueba de testigo y se le otorga pleno valor probatorio, basándose en la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no existir una regla legal expresa para su apreciación. Y así se decide.
INSPECCION JUDICIAL:
Se efectuó inspección judicial el día 15 de Octubre de 2014, a las 11:00 am, en el inmueble objeto de este litigio, dejándose constancia del estado en el que se encontraba el inmueble. La Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatez de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.
En relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala:
“Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”.
Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en si este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se deriva, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta juzgadora causal alguna que invalide el procedimiento, se procede a decidir la controversia en base a la siguiente motivación:
En primer lugar, cabe destacar que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en virtud que el mismo fue celebrado de forma verbal entre las partes, no estableciendo una fecha de fin de dicho contrato, lo cual fue reconocido por ambas partes.
Ahora bien este Tribunal hace mención a lo que preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y con lo que respecta a la demandada, deberá probar algún hecho extintivo, invalidativo o modificativo de los hechos reclamados, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil que señala igualmente la carga probatoria.
Luego del debate probatorio quedaron demostrados los siguientes hechos:
1. Que se suscribió un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos FRANCISCA OLGA ORTEGA MONTESDEOCA y OSWALDO JOSE PINTO ORTEGA y la ciudadana LISBETH OBDULIA VARGAS MENDOZA, anteriormente identificados, según documento verbal, de un inmueble constituido por una vivienda, ubicado en la Urbanización La Colina, signada con el Nº 32, Calle 01, Sector 01, del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, con la ciudadana, fijando un canon de arrendamiento mensual de Bs. 1.000,00.
2. El contrato de arrendamiento se efectuó en relación a una vivienda, y que ambas partes acordaron una opción a compra-venta verbal del inmueble, pero la mismas no se llevo acabo, según lo reconocido por las partes, por falta de documentación del terreno.
Ahora bien, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, ambas partes reconocen la existencia de dicha opción de compra-venta, la presente demanda no versa sobre un cumplimiento de contrato, sino, sobre un desalojo. Así mismo cabe mencionar porque el arrendador no ejerció los mecanismos legales en el momento pertinente para dicho caso, razón por la cual mal podría este Tribunal, emitir opinión alguna sobre dicho situación, tal como fue expresado por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio. Y así se dice.
3. Alega la parte demandada que no incurrió en mora, puesto que de manera verbal llego a un acuerdo con los arrendadores, para no cancelar los cánones de arrendamientos, en virtud de unas mejoras que efectuó en la vivienda.
Del análisis de las pruebas aportadas en este juicio se evidencia que el inmueble, se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento, pero eso no demuestra que ciertamente se le hayan realizado unas mejores al inmueble, debido a que este tribunal no posee de manera cierta en que estado o situación fue entregado el inmueble a la arrendataria.
Aunado a esto cabe destacar, que el artículo 1387 del Código Civil, señala:
“…que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”
Y el artículo 1392 del mismo Código establece:
“También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado. Es, asimismo, admisible dicha prueba, cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba…”
En el caso de marras la prueba documental podría ser una factura o recibo de pago, la cual seria la prueba idónea para demostrar las mejoras efectuadas al inmueble, además la parte accionada en ningún momento, expreso cuanto habría sido el monto gastado en las mejoras, para de esa manera efectuar una compensación entre los cánones adeudados y las mejoras efectuadas.
Aunado a ello, la demandada no demostró, que ciertamente se había efectuado un acuerdo entre ambas partes, sobre los cánones de arrendamiento, y tal como fue expresado anteriormente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Y en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil el cual señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por lo anteriormente establecido corresponde la carga probatoria de que se encuentra solvente es a la accionada; debido a que los testigos manifestaron que no estuvieron presentes en el momento de dicho acuerdo, es decir no les consta, por tanto este Tribunal no tiene forma alguna de saber que ese acuerdo se realizo.
Ahora bien, la acciónante tenia que demostrar la existencia del Contrato de Arrendamiento el cual quedo plenamente demostrado, es mas, no fue nunca desvirtuado por la parte accionada. Pero la demandada no cumplió con demostrar el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Septiembre, Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2011, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2012, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2013. y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2014. Deduciéndose estos del libelo de la demanda, ya que si bien es cierto no fueron desglosados por el demandante este si señalo que era del mes de Julio de 2011 a la fecha de interposición de la demanda, siendo esta el 12 de Junio de 2014. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana FRANCISCA OLGA ORTEGA MONTESDEOCA y OSWALDO JOSE PINTO ORTEGA, extranjera la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. E-329.363 y V-13.078.577, respectivamente., representada por su apoderada judicial abogada OLGA TERESA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.666; contra la ciudadana LISBETH OBDULIA VARGAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.250.209, y de este domicilio, asistida por la ciudadana abogada YNES MARGARITA VARGAS COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.122. SEGUNDO: Se condena a la demandada al desalojo del inmueble ubicado en la Urbanización La Colina, signada con el Nº 32, Calle 01, Sector 01 del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo es decir, a la ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto de arrendamiento, libre de personas y cosas. TERCERO: Se condena al demandado al pago de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, contados a partir del mes de Julio de 2011 hasta Mayo de 2014. CUARTO: Se condena al pago de las costas y costos del proceso a la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N°: 000176/2014, siendo las 3:06 p.m. y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.
MJAA
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