REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, Veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000898
ASUNTO: GP31-S-2012-000898
SOLICITANTE: MARIANA ALEXANDRA MIJARES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.243.782 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: DAISY PULIDO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.188.365.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Nº 0000178/2014
I
Narrativa
Se recibe previa distribución en fecha 12 de diciembre de 2012, Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana MARIANA ALEXANDRA MIJARES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No.V-14.243.726 y de este domicilio, asistida por la abogada DAISY PULIDO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 188.365, correspondiente a quien en vida fuera su padre HENRY MIJARES, cédula de identidad No.V-1.141.191.
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2013, se admitió la solicitud ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, cumplida esta formalidad se procedería a la publicación de cartel de emplazamiento de todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto e igualmente se instó a la solicitante a señalar la identificación y direcciones de las personas mencionadas en el acta de defunción para proceder a librar las respectivas compulsas para su citación.
En fecha 10 de enero de 2013, compareció la solicitante asistida de abogado y consignó los medios y recursos necesarios para la práctica de la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de enero de 2013, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, abogado Yasser Abdelkarim.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2013, previo el cumplimiento de la notificación al Fiscal del Ministerio Público, se ordenó el emplazamiento mediante cartel conforme a las previsiones de los artículos 770 y 7771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2013, se recibió escrito presentado por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público manifestando no tener nada que objetar en cuanto a la solicitud.
En fecha 13 de marzo de 2013, se recibió diligencia presentada por la solicitante, ciudadana Mariana Alexandra Mijares, asistida por la abogada Daisy Pulido.y consignó el ejemplar del Diario El Nacional donde aparece la publicación del cartel ordenado en el presente asunto; el cual se agregado por auto de fecha 21 de febrero de 2014.
En fecha 21 de febrero de 2014, la Jueza provisoria designada, abogada María José Ambrosino Arrevillaga, se abocó al conocimiento de la solicitud, dejando transcurrir al efecto el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil
De la Perención
La figura de la perención, está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En sentencia No. 292 de fecha 12/06/03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
En el presenta caso, de la revisión de las actas procesales se evidencia que desde el día 13 de marzo de 2013, fecha en que la solicitante consignó el cartel ordenado en cumplimiento a las disposiciones de los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, ha transcurrido mas de un año sin haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado desde el 14 de marzo de 2013, sin ningún acto de procedimiento realizado con el fin de impulsar la solicitud con la actuación subsiguiente cual es la consignación de las direcciones de las personas que aparecen mencionadas en el acta de defunción cuya rectificación se pretende, tal como fue ordenado en el auto de admisión .
Por lo tanto, al no haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado por mas de un año, ha operado la perención de la instancia, y verificada esta de pleno derecho puede ser declarada de oficio por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: consumada la perención y en consecuencia extinguido el proceso en la Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por la ciudadana MARIANA ALEXANDRA MIJARES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No. V-14.243.726 y de este domicilio, asistida por la abogada DAISY PULIDO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 188.365 Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. MARIA JOSÉ AMBROSINO ARREVILLAGA
La Secretaria
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 000178/2014, siendo las 2:59 p.m. –
La Secretaria
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR.
MJAA
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