REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, Veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000048
ASUNTO: GP31-V-2013-000048
DEMANDANTE: JUAN VICENTE AVILA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: V-3.599.560, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.670, de este domicilio.
DEMANDADA: SOVIET ESTELA FRONTADO FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.161.268, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: Civil
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº 000177/2014.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 02 de Abril de 2013, el ciudadano JUAN VICENTE AVILA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: V-3.599.560, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.670, de este domicilio, actuando en representación propia, con el carácter de coheredero de un inmueble ubicado en la calle Páez Nº 4 de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello, perteneciente a la sucesión Saturno Ávila, tal y como se evidencia en planilla de autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (S32) de fecha 18 de Octubre de 1996 Nº 001553, así como titulo supletorio, evacuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello de fecha 28 de Junio de 1960 y la compra del terreno Registrada en el Registro Subalterno de fecha 3 de Septiembre de 1958, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 2, Folio 20, protocolo primero, interpone demanda contra SOVIET ESTELA FRONTADO FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.161.268, y de este domicilio.
En fecha 04 de Abril de 2013 se procede a admitir la anterior pretensión jurídica y se emplaza a los demandados de autos, para que se lleve acabo la audiencia de mediación al quinto (5to) día de despacho siguiente contados a partir de que conste en autos la citación de la demandada.
Una vez celebrada las tres (03) audiencias de Mediación y no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, se insto a la demandada a que diera contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la ultima audiencia.
En fecha 12 de Julio de 2013, mediante diligencia ambas partes solicitan la suspensión del juicio hasta el 16 de Octubre de 2013.
En fecha 09 de Julio de 2014, mediante auto la Jueza Provisoria de este Tribunal se avoco a la causa, librando boleta de notificación a las partes, advirtiéndose que una vez conste en autos la ultimas de las notificaciones y transcurridos los lapsos procesales establecidos, la causa continuara su curso legal.
En fecha 10 de Octubre de 2014, se recibió de la ciudadana SOVIET ESTELA FRONTADO, antes identificada, en su carácter de demanda y debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JHONGE, inscrito en el instituto de previsión social para el abogado bajo el Nº 22.525, escrito contentivo de contestación de la demanda, oponiendo cuestiones previas, oponiendo las contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la acumulación prohibida, y el defecto de forma, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el articulo 340, específicamente el ordinal 4to del mencionado Código.
Por lo que siguiendo el curso legal de la causa, toca al tribunal pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
En tal sentido, opuso el apoderado judicial de la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la acumulación prohibida y la inepta acumulación de pretensiones. A tal efecto, alega que el actor demanda conceptos de indemnización contentiva a los artículos 1167, 1264 y 1271 del Código Civil, que no son otras que, conceptos por daños y perjuicios, establecidos en el articulo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo procedimiento es incompatible con lo preceptuado en la Ley Ut-supra. Así mismo alega que no se cumplió con el requisito establecido en el ordinal 4to del articulo 340, debido a que no determino con exactitud el objeto de la pretensión, puesto que no queda suficientemente determinado el lapso de vigencia o duración del contrato de arrendamiento, pues a pesar de indicarse, que el mismo se inicia el 1 de Agosto de 2003, con vencimiento el 1 de Agosto de 2004, de la cláusula tercera del contrato, se observa que el mismo se inicia en la fecha indicada, pero con periodo de vencimiento el 1 de Junio de 2004, es decir con una vigencia de 10 meses, y no por el periodo de 1 año como se plantea, lo que hace imprecisa su situación y contradictorios sus argumentos.
Ahora bien, la conducta que asume la parte actora cuando se le opone una cuestión previa de las señaladas en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, puede ser la subsanación o no subsanación del defecto u omisión invocado por la parte demandada, esto se infiere del propio artículo 350 que señala: “alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, del artículo 346, la parte podrá, subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento en la forma siguiente:...”.
Significa entonces, que es potestativo para la parte actora subsanar el defecto u omisión invocado dentro del lapso de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, por lo que, la actuación que adopte condicionaran las siguientes actuaciones procesales. Y esto es así, en virtud que las cuestiones previas están clasificadas de acuerdo a los artículos 349, 350 y 351, según el tratamiento procedimental y los efectos que se le asignan, así existen tres grupos que son: 1) Las cuestiones sobre declinatoria de conocimiento: incompetencia, falta de jurisdicción, litispendencia y acumulación (artículo 349), las cuales se decide sólo con lo que resulte de los autos y los documentos que las partes presenten, es decir que no exige ninguna otra actuación de las partes, que no sea su oposición. 2) Las cuestiones subsanables que comprenden los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º del artículo 346, las cuales sólo pueden subsanarse o no subsanarse de acuerdo al artículo 350; y, 3) Las cuestiones previas que exigen bien convenimiento o contradicción, que son las referidas en el artículo 351.
Con relación a las cuestiones previas señaladas en el artículo 350, estas solo son subsanables, es decir, que la actuación que exige la norma al demandante es la subsanación, no así la contradicción de las cuestiones previas, pues las que se contradicen pertenecen a otro grupo. De allí entonces, que es la conducta que asuma el demandante la que condiciona la apertura de la articulación probatoria a la que alude el artículo 352, pues está solo se abre si y sólo si: 1) Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado (artículo 350); o, 2) Si contradice las cuestiones previas que pertenecen a este grupo es decir las del artículo 351. Como consecuencia de esto, es la falta de subsanación la que hace depender la articulación probatoria del artículo 352, y no la contradicción de las cuestiones previas subsanables.
Por otra parte, la actuación del demandado también condiciona las actuaciones procesales subsiguientes al alegato de las cuestiones previas, pues alegadas por la parte demandada las cuestiones previas relativas al grupo de las subsanables (artículo 350) y ante la subsanación de estas por parte del demandante, surgen para el demandado dos posibles actuaciones procesales que son: 1º. O bien la impugnación de la subsanación de las cuestiones previas, es decir manifestar que no está de acuerdo con tal subsanación, actuación está que debe encontrarse ceñida a la lealtad procesal, y no a una conducta entorpecedora del proceso con alegatos sin fundamento alguno que no hacen sino quebrantar la finalidad del proceso como instrumento fundamental de la justicia, o, 2º. O bien da contestación a la demanda, pues si el demandado no cuestiona la subsanación de la cuestiones previas, es de suponer que se conformó con dicha subsanación, y comienza a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, tal como lo señala el ordinal 2º del artículo 358, so pena de no dar contestación a la demanda en el lapso correspondiente, en caso que transcurra el lapso de los cinco días luego de la subsanación voluntaria, y no impugne la subsanación, y tampoco conteste la demanda.
Pues bien, en el presente caso se evidencia que la parte actora no compareció en el lapso establecido para subsanar las cuestiones previas alegadas por la accionada. Ahora bien, toda vez que la parte demandante no subsano la cuestión previa referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida, y a los defectos de forma establecidos en el articulo 340 del mismo Código, en relación a la inexactitud del objeto de la pretensión; cabe destacar que las cuestiones previas presentadas por la parte demandada pertenecen a las subsanables, y en virtud de que no fueron subsanadas, este Tribunal aperturò el lapso probatorio de 8 días, no acudiendo ninguna de las partes a promover prueba alguna que le favorezca, por lo que estando dentro del lapso de sentencia pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
1) En relación a la cuestión previa fundamentada en la acumulación prohibida del ordinal 6º del articulo 346, en concordancia con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que la demandada alega, que la demandante, demanda la indemnización establecida en los artículos 1167, 1264 y 1271 del Código Civil, que no son mas que daños y perjuicios, los cuales no se encuentran establecidos en el articulo 98 de La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y además en el contrato de arrendamiento se anulo la cláusula referente a los daños y perjuicios, por lo tanto, existe una inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que lo referido en el ordinal 6º del artículo 346 y el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, nada tiene que ver, en primer lugar, si los daños y perjuicios se encuentran establecidos o no en el contrato de arrendamiento, eso por un lado, y en segundo lugar, la acumulación prohibida establecida en los referidos artículos, se refiere es, a que no se puede solicitar dos procedimientos incompatibles entre si, en una misma demanda.
Así mismo, el articulo 98 de La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hace mención es al procedimiento que se tiene que llevar en las demandas por desalojo o cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión; en ningún momento hace referencia, a que, se puede solicitar y que no, en las demandas de este tipo. En consecuencia la cuestión previa opuesta no es procedente en derecho. Y así se decide.
2) En cuanto, al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alega que en el libelo de la demanda no se especifica el objeto de la pretensión, puesto que no queda suficientemente determinado el lapso de vigencia o duración del contrato de arrendamiento, pues a pesar de indicarse, que el mismo se inicia el 1 de Agosto de 2003, con vencimiento el 1 de Agosto de 2004, de la cláusula tercera del contrato, se observa que el mismo se inicia en la fecha indicada, pero con periodo de vencimiento el 1 de Junio de 2004, es decir con una vigencia de 10 meses, y no por el periodo de 1 año como se plantea, lo que hace imprecisa su situación y contradictorios sus argumentos.
Razón por la cual, cabe destacar, que la doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión, siendo el primero el bien de lo que se pretende obtener, a éste, específicamente es el que se refiere el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión, y si el bien es un inmueble, señalar su situación y linderos. Por lo tanto la presente cuestión previa no puede prosperar. Y así se decide.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
Primero: Improcedente el alegato referido a la acumulación prohibida del articulo 346 ordinal 6º en concordancia con el articulo78 del Código de Procedimiento Civil, y el defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo el requisito indicado en el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil .
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena la apertura del lapso probatorio a partir del día hábil siguiente a la presente decisión.
Se condena en costas a la parte promovente de las cuestiones previas anteriormente señaladas, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA
La Secretaria,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 000177/2014, siendo las 02:47 p.m. -
La Secretaria,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR.
MJAA
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