REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS

Puerto Cabello, Veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000179
ASUNTO: GP31-V-2014-000179

DEMANDANTE: ZULAY COROMOTO PEÑA BENAVENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.035.548.
APODERADA JUDICIAL: Abogada HILDA MERCEDES AGREDA GANANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.877.
PARTE DEMANDADA: ROOSSBEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.751.291, y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 000179/2014.

I
ANTECEDENTES

En fecha 29-10-2014, la ciudadana ZULAY COROMOTO PEÑA BENAVENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.035.548, asistida por la Abogada HILDA MERCEDES AGREDA GANANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.877, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, demanda por DESALOJO contra el ciudadano ROOSSBEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.751.291, y de este domicilio.
En fecha 31-10-2013 previa distribución, se le dio entrada a la presente demanda, admitiéndose el 04-11-2014 del mismo mes y año, emplazando al demandado a comparecer al quito día de despacho siguiente, para celebrar la audiencia de mediación.
En fecha 11-11-2014, mediante diligencia el alguacil de este Circuito, consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 18-11-2014, se celebro la audiencia de mediación, y ambas partes realizaron una TRANSACCION, y solicitan sea homologada.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista el acta de la audiencia de mediación celebrada en este Tribunal el día 18/11/2014, por ambas partes mediante la cual realizan TRANSACCION que consiste en, (sic)“…La parte demandada, acuerda pagarle a la ciudadana ZULAY COROMOTO PEÑA BENAVENTE, la cantidad de Bs. 1.500,00, los primeros 15 días del mes, por concepto de canon de arrendamiento contado a partir del mes de noviembre de 2014 hasta el mes de febrero de 2015, fecha en la cual se compromete en desalojar el inmueble libre de personas y cosas, y en las mismas condiciones que le fue entregado al principio de la relación arrendaticia, específicamente el día 23 de febrero de 2015. Así mismo la parte demandante se compromete en condonar la deuda que el demandado tenia con su persona por la diferencia entre el canon acordado ante el SUNAVI y el que venia cancelando. En ese mismo acto se dejo constancia que la parte demandada le hizo entrega a la demandante la cantidad Bs. 1.500,00, correspondientes al canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2014.
Ahora bien, el artículo 1.713 del Código Civil venezolano, establece que: “La Transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Asimismo, señala el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, que: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”; y el artículo 255 eiusdem, indica que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En este sentido, este Tribunal observa que la parte demandada planteo propuesta de entrega del inmueble objeto del presente litigio, el día 23 de febrero de 2015, así como cancelar la cantidad de Bs. 1.500,00, los primeros 15 días de cada mes, contados a partir del mes de noviembre de 2014 hasta el mes de febrero de 2015, correspondientes al canon de arrendamiento. Así mismo la parte demandante se comprometió en condonar la deuda que el demandado tenia con su persona por la diferencia entre el canon acordado ante el SUNAVI y el que venia cancelando. En ese mismo acto se dejo constancia que la parte demandada le hizo entrega a la demandante la cantidad Bs. 1.500,00, correspondientes al canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2014, aceptando ambas dichas propuestas, es decir, que mediante las recíprocas concesiones, ya que ambas partes solicitan la homologación de la referida transacción; por lo tanto siendo el norte de la nueva justicia venezolana, garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente la presente transacción y en base a los mencionados preceptos constitucionales procede quien decide a impartir la correspondiente homologación, solicitada por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA la Transacción realizada por la ciudadana ZULAY COROMOTO PEÑA BENAVENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.035.548, asistida por la Abogada HILDA MERCEDES AGREDA GANANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.877, y el ciudadano ROOSSBEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.751.291, y de este domicilio, asistido por el abogado NELSON TROMP PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.079, en el juicio por DESALOJO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 256 y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintiuno (21) días de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-


La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.


La Secretaria,

Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:38 p.m., quedando anotada bajo el Nº 000179-2014, y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,


Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR








































MJAA