REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS

Puerto Cabello, de Noviembre del año Dos Mil Catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000061
ASUNTO: GP31-S-2013-000061

SOLICITANTE: MELQUIADES JESUS ZAHABEDRA e ISBELIA MORELA ORELLANES LUGO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 5.412.985 y 10.115.271, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: OMARISY HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.165.277.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Nº 2014-0000186

I
Narrativa
Se recibe previa distribución de fecha 13 de febrero de 2013, Solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos, MELQUIADES JESUS ZAHABEDRA e ISBELIA MORELA ORELLANES LUGO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 5.412.985 y 10.115.271, respectivamente y de este domicilio asistidos por la abogada OMARISY HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 165.277.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2013, se le dio entrada a la solicitud y se instó a los cónyuges a consignar las actas de matrimonio y nacimientos en copia certificada y a corregir el error material del acta de matrimonio en cuanto al apellido del cónyuge.
En fecha 27 de febrero de 2013, compareció el ciudadano Melquíades Jesús Saavedra asistido de abogado y consignó la copia certificada del acta de matrimonio; la cual fue agregada por auto de fecha 04 de marzo de 2013.
En fecha 19 de noviembre de 2013, la Jueza provisoria designada, abogada María José Ambrosino Arrevillaga, se abocó al conocimiento de la solicitud, dejando transcurrir al efecto el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil

De la Perención
La figura de la perención, está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En sentencia No. 292 de fecha 12/06/03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
En el presenta caso, de la revisión de las actas procesales se evidencia que desde el día 27 de febrero de 2013, fecha en que el solicitante consignó la copia certificada del acta de matrimonio, ha transcurrido mas de un año sin haber realizado la parte solicitante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado desde el 27 de febrero de 2013, sin ningún acto de procedimiento, con el fin de impulsar la solicitud con la actuación subsiguiente cual es la consignación de las copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos y la corrección del acta de matrimonio , tal como fue ordenado en el auto de admisión .
Por lo tanto, al no haber realizado los solicitantes ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado por mas de un año, ha operado la perención de la instancia, y verificada esta de pleno derecho puede ser declarada de oficio por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguido el proceso en la Solicitud de Divorcio 185-A , presentada por los ciudadanos MELQUIADES JESUS ZAHABEDRA e ISBELIA MORELA ORELLANES LUGO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 5.412.985 y 10.115.271, respectivamente y de este domicilio asistidos por la abogada OMARISY HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 165.277, Se ordena la notificación de los solicitantes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2014, siendo las 2:32 p.m. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

ABG. MARIA JOSÉ AMBROSINO ARREVILLAGA

La Secretaria

ABG. BARBARA RUMBOS


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.




La Secretaria

ABG. BARBARA RUMBOS














MJAA