REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Noviembre del 2014
Años, 204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2014-000955

“VISTOS”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: ciudadanos GLORIA DEL CARMEN ARMAO Y LUIS ANTONIO AJAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.680.191 y V-7.394.110, respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL TORRES GUEDEZ, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 153.148.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 29/09/2014, los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN ARMAO Y LUIS ANTONIO AJAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.680.191 y V-7.394.110 y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL TORRES GUEDEZ, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 153.148; presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.

Arguyen los solicitantes, que en fecha 23/11/1983, contrajeron matrimonio civil ante la Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese





despacho, bajo el N° 893 del folio 153, del año 1983, la cual acompañan marcada “A”. Que durante la unión, procrearon dos (02) hijos de nombres LUIS PASTOR (FALLECIDO) Y LUISANGLIS CAROLINA , mayor de edad el cual es, tal como consta de actas de nacimiento marcada “B” “c” y Acta de Defunción marcada “D” y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal. Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común. Que el ultimo domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización La Carrucieña, Sector 2, Casa N° 222, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara.

Por auto de fecha 03/10/2014, es admitida la presente solicitud y se ordena citar a la Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Publico y en fecha 14/10/2014, el alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de citación correspondiente a la representación fiscal, a quien citó el día 07/10/2014.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 893, folio 153 de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 1983, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Concepción del, Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN ARMAO Y LUIS ANTONIO AJAQUE, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.

b) Copia de Acta de Nacimiento Nº 2030, Folio N° 22 frente, de fecha 04/04/1984, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: GLORIA DEL CARMEN ARMAO Y LUIS ANTONIO AJAQUE, ya identificados, procrearon un hijo de nombre LUIS PASTOR, en fecha 06/11/1983, el cual es mayor de edad. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.


C) Copia de Acta de Nacimiento Nº 6320, Folio N° 141 frente, de fecha 28/10/1987, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN ARMAO Y LUIS ANTONIO AJAQUE, ya identificados, procrearon una hija de nombre LUISANGLIS CAROLINA, en fecha 04/10/1987, la cual es mayor de edad. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

D.- Copia de Acta de Defunción Nº 750, Folio N° 376 frente, de fecha 18/08/2002, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que el ciudadano LUIS PASTOR AJAQUE ARMAO, venezolano, casado mayor de edad,, Hijo de los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN ARMAO Y LUIS ANTONIO AJAQUE, ya identificados, falleció en fecha 17/08/2002, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

MOTIVA

Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo. Así se establece.
DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GLORIA DEL CARMEN ARMAO Y LUIS ANTONIO AJAQUE , antes identificados, por ante Registrador Civil de la Parroquia Concepción del, Municipio Iribarren del Estado Lara, veintitrés (23) de Noviembre de 1983, anotado bajo el N° 893, folio 153 frente del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: Luis Pastor (fallecido) y Luisanglis Carolina, la cual es mayor de edad.

Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año DOS MIL CATORCE (24/11/2014) Años: 204° y 155°.
La Jueza,

Abg. María Alejandra Romero Rojas
El Secretario Temporal,

Abg. Ernesto Yépez

Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las: 9:30 am..-
EL Sec. Temp.
MARRL/EY/3.-.-