REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 20014
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2014-000888
“VISTOS”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanos OMAR JOSE LEON y OMAIRA RAMONA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.612.966 y V-7.548.577, respectivamente, casados y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: Abogadas en ejercicio OMAYLIB ANDREINA PEÑA LEON y OLY MAR LANDAETA DEL MORAL, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 208.044 y 207.810 respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

En fecha 15 de Agosto de 2014, los ciudadanos: OMAR JOSE LEON y OMAIRA RAMONA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.612.966 y V-7.548.577, respectivamente, casados y de este domicilio, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio OMAYLIB ANDREINA PEÑA LEON y OLY MAR LANDAETA DEL MORAL, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 208.044 y 207.810 respectivamente, presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 29 de Septiembre de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 460, folio 467 vto. Del año 1988. Que durante la unión procrearon dos (2) hijas de nombre ADRIANA SARAY y OMARIS ARIANNYS quienes son mayores de edad. Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común.
Por auto de fecha 23/09/2014 Se da entrada a la solicitud y se insto a los conyugues a consignar recaudos los cuales fueron presentados mediante diligencia de fecha 15/10/2014 señalando fecha fáctica de separación.-
Por auto de fecha 16/10/2014 es admitida la presente solicitud y se ordena citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico dejando constancia el Alguacil Suplente mediante diligencia de fecha 28-10-2014 en la cual consigna la citación de la Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Publico quien fuera citada en fecha 27-10-2014.-
En fecha 10/11/2014 la Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Publico consigno escrito no formulando oposición a la presente solicitud.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
A) Original del Acta de Matrimonio Nº 460, folio 467 vto. del año 1988 de fecha 29 de Septiembre de 1988, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: OMAR JOSE LEON y OMAIRA RAMONA RODRIGUEZ,ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
B) Original de Acta de Nacimiento Nº 2204, folio 121 fte. De fecha 23 de Agosto de 1989, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: OMAR JOSE LEON y OMAIRA RAMONA RODRIGUEZ, ya identificados, procrearon una hija de nombre ADRIANA SARAY, la cual es mayor de edad. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
C) Original de Acta de Nacimiento Nº 2860, folio 411 vto., de fecha 22 de Octubre de 1991, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: OMAR JOSE LEON y OMAIRA RAMONA RODRIGUEZ, ya identificados, procrearon una hija de nombre OMARIS ARIANNYS,la cual es mayor de edad. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos OMAR JOSE LEON y OMAIRA RAMONA RODRIGUEZ, ya identificados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 460, folio 467 vto. De fecha 29 de Septiembre de 1988.-
Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese en la Página web de este Tribunal, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (27/11/2014) Años: 204° y 155°.
La Jueza,

Abg. María Alejandra Romero Rojas
El Secretario Temporal,

Abg. Ernesto Yépez
Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las: 12.31 pm.-
El Secretario Temporal,
MARR/EY/3.-








EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON IGUAL Y EXACTA A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE, Y QUE SE ENCUENTRA EN EL ASUNTO CIVIL N° KP02-F-2014-888 EN BARQUISIMETO, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE - AÑOS: 204° Y 155°
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ERNESTO YEPEZ