Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha: diecisiete (17) de septiembre del 2014, por la ciudadana: Juana Delix Gudiño Méndez, actuando en su carácter de representante de su hija: xx, de 14 años de edad, contra el ciudadano: José Gregorio Terán Terán, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) mensuales, más el 50% de los gastos en los meses de agosto y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, así como los gastos compartidos de consultas medicas y medicinas. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio no compareció la parte demandada, ordenado el Tribunal nombrarle defensor de oficio a la parte demandante. Por su parte el demandado aun cuando no dio contestación a la demanda en el lapso probatorio hizo uso de tal derecho al igual que la accionante, el Tribunal pasa a dictar sentencia y lo hace los siguientes términos:

Planteamientos de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para fines de Revisión de Obligación de Manutención de su hija xx, de 14 años de edad, sea citado el ciudadano: José Gregorio Terán Terán, para que le sea aumentado al monto mensual de bolívares (Bs.2.000,00) mensuales, más el 50% de los gastos en los meses de agosto y diciembre para útiles escolares, uniformes y estrenos decembrinos, así como los gastos compartidos de consultas medicas y medicinas.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.

Pruebas de las partes
Pruebas de la parte actora
La abogada: Sinais Angélica Canelón Barraez., en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana: Juana Delix Gudiño Méndez, en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I, promovió e hizo valer la partida de nacimiento de su hija: xx, emanada de la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde queda probado el vinculo filial con sus padres Juana Delix Gudiño Méndez y José Gregorio Terán Terán, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo, hizo valer copia fotostática certificada de la homologación por Obligación de Manutención de fecha 29 de abril del 2013, dictada por este Tribunal, a favor de su hija por la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00), el cual el Tribunal aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, y en donde se evidencia que este Tribunal fijo una Obligación de Manutención, a favor de su hija, quien solicita en esta causa el aumento de dicha Obligación de Manutención, y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
El demandado asistido por la abogada: Nacari Coromoto Berrios Principal, en el escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes pruebas:
1. Consignó con las letras “A y B” partidas de Nacimientos de sus hijos José Gregorio Terán Valera y Samir José Terán. El tribunal valora y aprecia estas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, por tratarse de documento público, donde prueba la relación filial entre los niños y el promovente, y así se decide.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Revisión de la Obligación de Manutención del padre ciudadano: José Gregorio Terán Terán, a favor de su hija: xx, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), más el 50% de los gastos en los meses de agosto y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, así como los gastos compartidos de consultas medicas y medicinas

El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”

Al efecto la actora acompaño con su solicitud copias simple fotostáticas de la partida de nacimiento de su hija: Yarisnet del Carmen Terán Gudiño, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: Juana Delix Gudiño Méndez y José Gregorio Terán Terán, con la mencionada adolescente, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:
“Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
A los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social.
Tal como se evidencia de autos, la edad de la adolescente: Yarisnet del Carmen Terán Gudiño, quien en la actualidad cuenta con la edad de 14 años de edad, y que su madre señalo que es estudiante, estudios le impide dada su naturaleza realizar trabajos remunerados y que en consecuencia requiere el apoyo de sus padres, quienes son los principales obligados a cumplir con la Obligación de Manutención, tal como lo dispone el literal “b” del artículo 383 de la ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, no quedó demostrada cuanto devenga, sin embargo todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre una alimentación nutritiva y balanceada; vivienda digna, higiénica, segura y confortable y vestuario acorde al clima, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que considera esta juzgadora que es procedente la Obligación de Manutención. Así se decide.
Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de la partida de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.
En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, no debiendo existir en consecuencia diferencias entre la adolescente Yarisnet del Carmen Terán Gudiño, quien no convive con su padre y los niños José Gregorio Terán Valera y Samir José Terán, correspondiéndole a la primera de la nombrada gozar de los mismos derechos y beneficios que pudiera tener el padre hacia los niños que están bajo su mismo techo. Así decide.
Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la custodia del niño como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, asarlos, mantener limpia la casa donde conviven, llevarlos al colegio, asistirlos en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de sus hijos, que de poder ser delegada representaría una erogación de tipo económica. Así se decide.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma, sin embargo en el lapso probatorio presento pruebas, las cuales consistieron en la consignación de las partidas de nacimientos de sus hijos xx y xx, señalando que ambos hijos fueron procreados dentro del matrimonio que mantiene con la ciudadana Zulay Coromoto García de Terán, hecho incierto en cuanto al primero de los hijos, quien tiene como progenitora a la ciudadana Deisy Margarita Valera Bracamonte, no obstante considera el tribunal que con tales pruebas no desvirtúa lo solicitado por la actora, y aún cuando tiene un hogar y una familia que mantener, y que constituye prueba de la carga económica que posee, la obligación de manutención para con los hijos que no habitan con el padre o la madre, debe ser en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los hijos que conviven con éste o ésta, asimismo los gastos que se le generan al progenitor día a día, también los tiene la guardadora de la adolescente, así como el eventual incremento del costo de la vida.
Por su parte, el artículo 523 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece:
“Cuando se modifique los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el Juez podrá revisarla a instancia de parte.”
Con relación a esta norma, es un hecho notorio, que los supuestos conforme a los cuales fue fijada la Obligación de Manutención que aquí se revisa, han cambiado, y que el monto al cual fue obligado el demandado según sentencia de de fecha 29 de abril del año 2013, y que alcanza la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300.00) mensuales que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, al igual que el costo de la vida el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños, niñas y adolescente, siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarles alimentos a los hijos e hijas, es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y así se establece.
En tal sentido, considera este Tribunal procedente fijar la obligación de Manutención al demandado José Gregorio Terán Terán, a favor de su hija xx, en la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) y el doble de la cantidad en los meses de agosto y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, mas el 50% de los gastos de consulta medica y medicina cuando lo amerite. Así se decide.