REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155°


SOLICITANTES: SALVADOR PARRA AMAYA y NELLY JUDITH DUQUE MORENO, de nacionalidad colombiana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y identificado el primero con Pasaporte Colombiano Nº CC79856092 y con cédula de identidad Nº V-11.064.664, la segunda, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: YRAMA BERMÚDEZ GUERRA y PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.670 y 36.282, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2013-003778.

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de separación de cuerpos, en fecha 2 de mayo de 2013, mediante la interposición que se hiciera ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 6 de mayo de 2013, de escrito presentado por los ciudadanos SALVADOR PARRA AMAYA y NELLY JUDITH DUQUE MORENO, asistidos por la abogada en ejercicio YRAMA BERMÚDEZ GUERRA, plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 11 de diciembre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 173, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009.
Asimismo expresaron los solicitantes, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Quinta (5ta) Avenida con Novena (9na) Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2013, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de octubre de 2014, comparecieron los ciudadanos NELLY JUDITH DUQUE MORENO y SALVADOR PARRA AMAYA, de nacionalidad venezolana la primera y colombiana el segundo, mayores de edad, de este domicilio, identificados con cédula de identidad Nº V-11.064.664 la primera y con Pasaporte Colombiano Nº CC79856092 el segundo, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.282, quienes solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto transcurrió un año sin haber reconciliación alguna entre los solicitantes.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 173, de fecha 11 de diciembre de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SALVADOR PARRA AMAYA y NELLY JUDITH DUQUE MORENO, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias del pasaporte del ciudadano SALVADOR PARRA AMAYA y cédula de identidad de la ciudadana NELLY JUDITH DUQUE MORENO.

-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 22 de mayo de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en el primer aparte y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decretó la separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos SALVADOR PARRA AMAYA y NELLY JUDITH DUQUE MORENO, de nacionalidad colombiana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, identificado el primero con Pasaporte Colombiano Nº CC79856092 y con cédula de identidad Nº V-11.064.664 la segunda, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 11 de diciembre de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 173, del libro de matrimonios correspondiente al año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURAN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m), se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2013-003778
YFPD/AF/Mónica M.