REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°
Expediente Nro. AP31-S-2014-005329
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ANTONIO MOSQUERA ESCUDERO y NATALIA MARGARITA PORTO DE MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.586.967 y V-6.006.470, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YNES MARIA MENDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.712.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 19 de junio de 2014, mediante el cual los ciudadanos ANTONIO MOSQUERA ESCUDERO y NATALIA MARGARITA PORTO DE MOSQUERA, asistidos por la abogada YNES MARIA MENDEZ, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de julio de 1978, por ante por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 182, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1978, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: VANESSA y ALEXANDER, quienes son mayores de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Apartamento 10-B, Piso 01, Conjunto Residencial Roraima, Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 05 de mayo de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 06 de octubre de 2014, compareció el ciudadano ANTONIO MOSQUERA ESCUDERO, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.106, consignó copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de octubre de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 97 del Ministerio Público.
En fecha 12 de noviembre de 2014, compareció MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 182 de fecha 19 de julio de 1978, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANTONIO MOSQUERA ESCUDERO y NATALIA MARGARITA PORTO DE MOSQUERA, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia de las Actas de Nacimiento Nos 132 y 1689, años 1981 y 1986, expedidas por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y por el Registro Principal del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos VANESSA y ALEXANDER. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANTONIO MOSQUERA ESCUDERO y NATALIA MARGARITA PORTO DE MOSQUERA.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 05 de mayo de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ANTONIO MOSQUERA ESCUDERO y NATALIA MARGARITA PORTO DE MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.586.967 y V-6.006.470, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 19 de julio de 1978, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 182, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
MARITZA BETANCOURT.
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las Diez (10:00am), se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2014-005329
MB/___/Mónica M.
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