REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTE
Ciudadana CARMEN ALICIA PEREZ, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.590.607. ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ANGEL GUERRERO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.588.

MOTIVO
INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Exp. Nº AP31-F-2010-001681.



-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana CARMEN ALICIA PÉREZ debidamente asistida por el abogado RAFAEL ANGEL GUERRERO DIAZ, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos en fecha 17/05/2010, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, siendo recibida en fecha 19/05/2010.
En fecha 03/06/2010 este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, se libró Cartel de Emplazamiento y oficio 2010-00322 al Registrador Principal. Asimismo se instó a la parte solicitante a consignar los fotostatos respectivos.
Por último, en fecha 15/06/2010 compareció el ciudadano Juan García Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo con sede en el Edificio José Maria Vargas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien consignó oficio firmado y sellado en señal de recibido a los fines de Ley.

-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Ahora bien, en el caso sub examine desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (04) años sin impulso de la solicitante al presente proceso.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte de la accionante, paralizándose la presente solicitud por más de cuatro (04) años, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de cuatro (04) años de inactividad de la parte solicitante, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de cuatro (04) años a contar desde el 03 de junio del 2010, oportunidad en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha, sin impulso procesal, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente solicitud, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.


LA SECRETARIA,



DAMALYS OSORIO.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,



DAMALYS OSORIO.

DOR/DO/AC
AP31-F-2010-001681