REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano JUAN MUNIACO TIRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad No- V-14.586.348. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos PEDRO ALEJANDRO VILORIA JAIMES y ALEXIS RAMÓN MATA OSORIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 142.204 y 148.051. Respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos JULIO CESAR ALVAREZ BUELVA, JOSÉ ANTONIO MONTOYA GUTIERREZ y la ASOCIACIÓN CIVIL PROPATRIA CARMELITAS CHACAITO, en la persona de su Presidente OMAR SALAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nos- V-13.969.674, V-11.161.463 Y V-9.027.328. No consta en auto apoderados judicial.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO)
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: Civil
EXPEDIENTE: AP31-T-2010-00036
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados PEDRO ALEJANDRO VILORIA JAIMES y ALEXIS RAMÓN MATA OSORIO en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano JUAN MUNIACO TIRADO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede los cortijos, en fecha 10 de Agosto de 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, siendo recibido en fecha 13 de agosto de 2010.
Mediante auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre 2010 la parte actora consignó los fotostátos correspondientes a los fines que se librara compulsa, y canceló los emolumentos a los fines que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2010 se libró compulsa; siendo consignada la misma por el alguacil en fecha 28 de octubre de 2010.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2011 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación de los demandados por parte del secretario; siendo negado ello por este Tribunal, por cuanto los hechos del caso de autos no se subsumen dentro de los parámetros establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia de fecha 28 de abril de 2011 la parte actora le otorgó poder APUD al abogado FRANCISCO NATALE ZAFARANO.
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2011 la parte actora solicito la devolución del titulo de propiedad original del vehículo, siendo desglosado por auto de fecha 29 de abril.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2011 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se oficiara al SAIME y al CNE, siendo librado dichos oficios por auto de fecha 13 de junio de 2011.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, se agregaron oficios recibidos del SAIME y del CNE.
A través de diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011 la parte actora informó al Tribunal una nueva dirección del demandado.
Mediante diligencia de fecha 11 enero de 2012 la parte actora solicitó se librara nuevo cartel, siendo desglosado por el mismo auto de fecha 18 de enero de 2012.
Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2012 compareció el ciudadano alguacil y consignó compulsa sin firmar.
A través de diligencia de fecha 17 de julio de 2012 la parte actora le otorgó Poder APUD al ciudadano abogado NELSON PAREDES.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012 el apoderado judicial de la parte actora consignó tres juegos de copias a los fines de que se libraran nuevas compulsas, siendo libradas por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2012.
A través de diligencia de fecha 16 de enero de 2013 el apoderado judicial de la parte actora retiró cartel de citación para su debida publicación.
Por diligencia de fecha 01 abril de 2013 el apoderado judicial de la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2013 compareció la parte actora debidamente asistida por la abogada ENMA HERNANDEZ, mediante la cual solicitó se designara Defensor Judicial.
Por auto de fecha 30 de abril de 2013 este Tribunal instó al ciudadano JUAN MUNIACO TIRADO a comparecer por ante la secretaría de este Tribunal, ya que corresponde a la parte actora gestionar dicho traslado.
A través de diligencia de fecha 30 de mayo de 2013 compareció el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTOLLA, asistido por el abogado RAFAEL DIAZ, y formalmente se dio por citado, asimismo le otorgó poder APUD-ACTA.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2013 compareció el abogado CARLOS ALBERTO CUICAS, y consignó escrito de contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 07 de agosto la parte actora le otorgó poder APUD-ACTA, al abogado PEDRO VILORIA.
A través de fecha 12 de agosto de 2013 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la devolución del poder original.
Mediante auto de fecha 13 de agosta de 2013 este Tribunal acordó el desglose del poder solicitado.
A través de auto de fecha 14 de agosto de 2013 este Tribunal le observó a la parte actora que hasta que no se encuentren todos los demandados a derecho no comenzaría a correr lapso alguno, ya que el presente proceso se encuentra en estado de citación.
Por diligencia de fecha 09 de octubre 2013 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013 este Tribunal designó defensora judicial a la abogada SORBEY GONZALEZ del co-demandado JULIO CESAR ALVAREZ BUELVA.
A través de diligencia de fecha 21 de octubre del 2014 compareció el apoderado judicial de la parte demandada la cual solicitó se decretara la perención de la instancia.
-II-
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Por otro lado, dispone el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser el interesado en que se perfeccione la intimación de los demandados, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio, es sancionada con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
En el presente caso, la parte actora ha debido ser diligente a objeto de impulsar el proceso contra la parte demanda en el juicio de Cobro de Bolívares (Tránsito) circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa, ya que no impulsó el trámite de la notificación de la defensora judicial.
En virtud de lo cual, desde el nombramiento de la defensora judicial, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que constara en autos que la parte actora haya impulsado el proceso, por lo que se verificó la paralización de la causa por más de un (1) año.
De manera que, ha quedado evidenciada en el presente caso la falta de impulso procesal por parte el accionante, paralizándose la causa por más de un (1) año debiendo este tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del código de procedimiento civil, declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o de gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de de verificada la perención.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (1) año a contar desde el día 15 de octubre de 2013 fecha en que se designó defensor judicial al co-demandado, no constando en autos impulso procesal por la parte actora de seguir tramitando el presente procedimiento incurriendo en el supuesto de echo contenido en el articulo 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatorio en costas conforme lo dispuesto en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
DAYANA ORTÍZ RUBIO
EL SECRETARIO
CESAR PEREZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
EL SECRETARIO
CESAR PEREZ
DOR/CP/GG
AP31-T-2010-000036
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