REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadano JOSÉ PATROCINIO LUNA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No V-24.317.580. APODERADA JUDICIAL: Abogada JUDITH RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 19.733

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos RICARDO ANTONIO CRUZ DÍAZ y RAQUEL ZAIRA BRAVO DÍAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.726.434 y V-6.405.652 respectivamente. No consta en autos apoderado judicial.

MOTIVO
DESALOJO

Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Exp. No. AP31-V-2014-000387.

-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogada Judith Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 19.733, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Patrocinio Luna, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No V-24.317.580, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 19/03/2014, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 20/03/2014, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 01/04/2014, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda ordenándose el emplazamiento de los demandados.
Mediante diligencia presentada el 14/04/2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, proveyéndose su requerimiento mediante auto dictado el 22 de abril de 2014; siendo así, el 28/04/2014 la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos para el traslado del ciudadano Alguacil encargado de realizar las gestiones necesarias para llevar acabo la práctica de la citación de los demandados.
En fecha 05/05/2014, el ciudadano Ricardo Tovar Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial encargado de la práctica de la citación personal de los demandados, consignó recibo de citación debidamente firmado por los ciudadanos Ricardo Antonio Cruz Díaz y Raquel Zaira Bravo Díaz, parte demandada en la presente causa, por lo que a partir de esa fecha comenzó a computarse el lapso de los cinco (05) días de Despacho para llevar acabo la audiencia de mediación en la presente causa .
En fecha 14/05/2014, siendo oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la audiencia de mediación, se dejó constancia que a dicho acto compareció solo la parte actora, no compareciendo los demandados ni por sí ni mediante apoderado Judicial, por lo que se ordenó oficiar a la Defensa Pública a los fines de que le fuera designado un Defensor Público a los demandados.
Verificada como fue, la designación de la abogada Marina Romero Defensora Pública Provisoria Primera (1º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria como Defensora Pública de la parte demandada, se procedió en fecha 23/05/2014 a dictar auto mediante el cual se libraron boletas de notificación tanto a la abogada MARINA ROMERO Defensora Pública, como al accionante a los fines de hacer de su conocimiento que al quinto (5º) día de Despacho siguiente a dicha data se llevaría acabo la Audiencia de Mediación; siendo celebrada la misma el 30/06/2014 y en virtud de no llegar a un acuerdo las partes se aperturó el lapso para contestar la demanda.
En fecha 15/07/2014 la parte accionada consignó escrito de contestación de la demandada.
En fecha 23/07/2014 este Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia.
En fecha 28/07/2014 la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08/08/2014 la parte accionante consignó escrito de impugnación a la contestación de la demanda.
En fecha 13/08/2014 se proveyó en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas.
A través de auto de fecha 08/10/2014, siendo oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a acabo la prueba de Inspección Judicial promovida, se difirió la misma para el cuarto (4º) día de Despacho siguientes a la data de dicho auto, por cuanto el mismo coincidía con la práctica de una Oferta Real.
Mediante diligencia de fecha 13/10/2014, la parte accionada consignó diligencia de alegatos.
El 15/10/2014, siendo oportunidad fijada por el Tribunal tuvo lugar la práctica de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada; y por cuanto en dicho acto se designó práctica fotógrafa, la misma consignó las fotografías tomadas en dicha inspección mediante diligencia en fecha 20/10/2014.
Mediante auto dictado el 27/10/2014, el Tribunal fijó la Audiencia Oral para el Quinto (5º) día de Despacho siguiente a la data; posteriormente el 11/11/2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Oral en el presente expediente, se acordó diferir dicho acto para el tercer (3°) día de despacho siguiente por cuanto coincidía con una audiencia de mediación.
En fecha 17/11/2014, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal tuvo lugar la Audiencia Oral, compareciendo la parte actora ciudadano JOSÉ PATROCINIO LUNA en compañía de su apoderada judicial, abogada JUDITH RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.733, y la parte demandada ciudadanos RICARDO ANTONIO CRUZ y RAQUEL ZAIRA BRAVO DE CRUZ, debidamente asistidos por la Defensora Pública MARINA ROMERO.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la comparecencia de las partes a la Audiencia Oral celebrada el 17/11/2014, la Jueza que suscribe luego de oír las exposiciones efectuadas por las mismas, de acuerdo con los artículos 257 y 258 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela instó a las partes a la posibilidad de una conciliación, a los fines de dar por terminado el presente proceso; a lo cual accedieron celebrando transacción, razón por la cual, este Tribunal se adentra al análisis de dicho acuerdo judicial a los fines de la homologación del mismo.
En este sentido, en el aludido acuerdo los ciudadanos RICARDO ANTONIO CRUZ y RAQUEL ZAIRA BRAVO DE CRUZ, antes identificados expusieron:

“estamos abiertos a transar con la parte demandante, por lo que le solicitamos se sirva concedernos un plazo de ocho (8) meses a un (1) año a fin de realizar la desocupación de la habitación objeto del contrato de arrendamiento”

Por su parte, la parte actora señaló:
“que el lapso máximo que le puedo conceder para la desocupación son tres (03) meses siguientes a la fecha de celebración del convenio, tomando en cuenta los seis (06) meses que concede la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la asignación del refugio o solución habitacional a la parte demandada, que en este caso comenzarán a transcurrir una vez vencidos los tres (03) meses acordados”

En ese sentido los demandados expusieron:
“aceptamos el lapso concedido, tomando en consideración que no podrá practicarse el desalojo sin que se garantice el derecho a la vivienda tal como lo consagra la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, igualmente reconocemos el derecho de propiedad a la parte actora y el interés que tiene en resolver su problema habitacional, y desde hace tiempo que hemos estado buscando para donde mudarnos”.

Finalmente ambas partes acordaron que en cuanto al pago del canon de arrendamiento el mismo deberá seguirse cancelando a partir de la celebración de la transacción en la cuenta corriente de la cual es titular el ciudadano JOSÉ PATROCINIO LUNA ante el Banco Bicentenario, identificada con el N° 0175-0140-21-0000002596, a razón de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) mensual, toda vez que no existe regulación del canon por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, las partes se comprometieron a llevar un trato respetuoso y armónico mientras dure el proceso.
Con vista al convenio planteado por las partes y los términos del mismo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la aquiescencia de la parte demandada, se observa que dicha acta está suscrita tanto por el ciudadano JOSÉ PATROCINIO LUNA, como por su apoderada judicial abogada JUDITH RIVAS, por los ciudadanos RICARDO ANTONIO CRUZ y RAQUEL ZAIRA BRAVO DE CRUZ, y su Defensora Pública MARINA ROMERO, razón por la cual resulta homologable de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que el convenio celebrado, y homologado por la presente providencia, sólo tiene efecto entre las partes que la suscriben. Así se declara.
Ahora bien, dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes durante la audiencia oral celebrada el 17 de noviembre de 2014, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción. En razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza a los que constituían el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada.
Con base a lo aquí indicado este Órgano Jurisdiccional previa revisión del contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado dicho acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, concluye que éste reúne los requisitos de la transacción, y siendo suscrito por ambas partes, dicha transacción resulta homologable. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano JOSÉ PATROCINIO LUNA, en contra los ciudadanos RICARDO ANTONIO CRUZ y RAQUEL ZAIRA BRAVO DE CRUZ, ambas partes identificadas con anterioridad, signado con el expediente Nº AP31-V-2014-000387 de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 256 eiusdem.
Regístrese, publíquese la presente decisión y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,

DAMALYS OSORIO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).

LA SECRETARIA ACC,

DAMALYS OSORIO.

DOR/DO/damalys.-
AP31-V-2014-000387.-