REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES CAPHINI`S, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Octubre de 1.993, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 18-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA VILLASMIL y EDGAR PEREZ GUARACO, abogados en el ejercicio e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.108 y 116.951 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTITUTO COLEGIO CIUDAD DE GUATIRE, C,A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha de 06 de Septiembre de 2.007, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 186-A-2007 SGDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Costa en Autos

JUICIO: DESALOJO
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2014-000711.

Argumenta la apoderada de la parte actora en su escrito libelar, que su representado es legítimo propietario de un inmueble constituido por el tercer piso del Edificio Manzanare, ubicado en la calle Nueve (09) de Diciembre, cruce con calle Páez, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Guatire, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1.997, quedando anotado bajo el Nº 48, Protocolo 1, Tomo 18.
En fecha 30 de Julio de 2.007, la parte actora suscribió un contrato de Arrendamiento por el inmueble antes identificado, con la Sociedad Mercantil INSTITUTO COLEGIO CIUDAD DE GUATIRE, C,A, en el cual convinieron que el tiempo de duración del referido arrendamiento seria por el lapso de tiempo de tres (03) años, contados a partir del día 15 de Septiembre de 2.007, prorrogables por un periodo igual de haber consenso entre las partes contratantes.
El canon de arrendamiento quedo comprendido por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), mensuales, durante el primer año de arrendamiento, es decir desde el 15 de Septiembre de 2.007 al 14 de Septiembre de 2.008, la cantidad de de Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.300,00), durante el segundo año de arrendamiento, es decir, desde el 15 de de Septiembre de 2.008 al 14 de Septiembre de 2.009, y la cantidad de Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.600,00), durante el tercer año de arrendamiento, es decir, del 15 Septiembre de 2.009 al 15 de Septiembre de 2.010.
Expone la parte actora que no hubo acuerdo en cuanto al nuevo canon de arrendamiento para prorrogar el citado contrato de arrendamiento una vez concluido este, recurriendo las partes a una serie de audiencias conciliatorias ante la Oficina Municipal de Inquilinato adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, y en fecha de 14 de Diciembre de 2.010, las partes suscribieron un Acta de Compromiso, de las cuales destacan la cláusulas primera, en la cual las partes acordaron un aumento del veinticinco por ciento (25%), en el pago del canon de arrendamiento, quedando por la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.250,00) mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA) a partir del mes de Octubre de 2.010 y la segunda cláusula en la cual la Sociedad Mercantil Instituto Colegio Ciudad de Guatire, C,A, se comprometió a pagar a la parte actora, la suma de Dos Mil Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.340,00), por concepto del diferencial monetario por los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010, acuerdo que la parte actora alega que no fue cumplido por la Sociedad Mercantil Instituto Colegio Ciudad de Guatire, C,A, procediendo en este acto a demandar el desalojo del inmueble antes identificado y el pago de la costas procesales del presente juicio. Estimando la presente acción en la cantidad e Ciento Cinco Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 105.040,00), equivalente a Ochocientas Treinta Unidades Tributarias (830 U.T.).
Admitida la demanda el 18 de Junio de 2.014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al Vigésimo (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Por medio de auto de fecha 06 de Agosto de 2.014, se libro exhorto de citación al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2.014, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, desiste del presente procedimiento.
Al respecto, el Tribunal observa:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por lo anteriormente expuesto y en atención a la norma anteriormente transcrita y acogiéndose a la misma, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al Desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora en fecha 27 de Octubre de 2014, con motivo del juicio que por Desalojo incoado por Sociedad Mercantil INVERSIONES CAPHINI`S, C.A., contra Sociedad Mercantil INSTITUTO COLEGIO CIUDAD DE GUATIRE, C,A, ya identificados y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, __________________.- Años: 204º y 155º.
LA JUEZ,

Dra. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,

MILAGROS ADELLAN.

En la misma fecha siendo las _________, se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

MILAGROS ADELLAN.


IGC/MA/LARP.-
AP31-V-2014-000711.-
QUIEN SUSCRIBE MILAGROS ADELLAN, SECRETARIA DEL TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. CERTIFICA: QUE LAS COPIAS FOTOSTATICAS QUE ANTECEDEN SON TRASLADO FIEL Y EXACTOS DE SUS ORIGINALES QUE CORREN INSERTOS EN EL CUARDENO PRINCIPAL DEL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NUMERO AP31-V-2014-000771, EN EL JUICIO POR DESALOJO INCOADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CAPHINIS, C.A. CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL INTITUTO COLEGIO CIUDAD DE GUATIRE C.A., CERTIFICACION QUE SE EXPIDE CONFORME A LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CARACAS, _________________.

LA SECRETARIA,


MILAGROS ADELLAN.





















IGC/MA/LARP
AP31-V-2014-000771