REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005192
ASUNTO : IP11-P-2014-005192

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL ABG. GREGORY COELLO
FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. HAROLD OCANDO
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO
IMPUTADO (S): NELVIS ORTIZ
DEFENSOR (A): PUBLICA CUARTA ENCARGADA ABG. JESSICA RODRIGUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 19 de Noviembre de 2014, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano ABG. GREGORY COELLO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GLORIANA MORENO G. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión al ciudadano: NELVIS ORTIZ efectuados por Funcionarios del destacamento DESUR. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y al imputado NELVIS ORTIZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios quedando identificado el primero de la siguiente manera: NELVIS ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.675.585, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 26/12/1992, Domiciliario: LOS ROSALES CALLE 7 CASA 07, teléfono NO POSEE., se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que NO, Seguidamente el ciudadano Juez, Solicito la presencia de un defensor publico, asistiendo la defensa cuarta ABG. JESSICA RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensores de confianza del ciudadano NELVIS ORTIZ. Seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. HAROLD OCANDO, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano NELVIS ORTIZ a quien en este acto le imputó de conformidad con la atribución conferida en el numeral 8° del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal al mismo, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; por lo cual solicito se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD tal como lo establecen los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem, Es todo". A continuación el ciudadano Juez explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABA HACERLO. Pasa al estrado el ciudadano NELVIS ORTIZ.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica cuarta encargada ABG, JESSICA RODRIGUEZ, “esta defensora vista y leída las actas que contienen el procedimiento presentado, solicito la libertad plena por cuanto se encuentra extemporáneo el lapso al momento de consignar el procedimiento, por lo cual estamos en presencia de una privación ilegitima de libertad, el cual fue aprendido a las 10:30 pm, del día 15/11/2014, y solicito copias simple, es todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados; observa juzgador del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes indican los siguiente que la aprehensión del imputado se practico conforme a lo previsto en el articulo 234 del COPP "El día 15 de noviembre del año 2014, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, encontrándonos en comisión de servicio realizando patrullaje de seguridad urbana por el sector los rosales del municipio carirubana de punto fijo estado falcón, específicamente al circular por la calle nro.7, escuchamos una fuerte detonación presuntamente de un arma de fuego percutida, actuando de inmediata y dirigiéndonos de donde provino el estruendo del sonido del disparo, logrando visualizar en plena calle a un ciudadano de contextura delgada, piel morena, cabello negro que vestía bermuda color negro y suéter manga larga de color azul, quien portaba en sus manos un objeto metálico rudimentario, de color negro, con apariencia de un arma de fuego, este al percatarse de la comisión militar mostró una actitud de nerviosismo acelerando el paso para ingresar al interior de una vivienda cercana, dándole de inmediato la voz de alto, indicándole el sm/1. vásquez carmona jairo, que se detuviera dándole la voz de alto pidiéndole que arrojara el objeto al piso, accediendo el ciudadano sospechoso a colocar en el piso el objeto con apariencia de arma de fuego”.

Con respecto a la solicitud de libertad plena por cuanto a criterio de la defensa se violentaron los lapso de 48 horas para colocar a disposiciones del Tribunal a su defendido; del análisis de los lapsos procesales este Juzgado y lo previsto en la sentencia en sentencia 526 de fecha 1 de agosto de 2000, del Criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, (caso: acción de amparo constitucional autónoma contra la decisión del 23 de junio del 2000, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de privación judicial preventiva de libertad del 2 de junio del 2000), el cual establece:
“Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”.
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado nuestro).
Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

En la presente causa el ciudadano n efecto, se debe tener en cuenta, con respecto a la prueba y a los efectos de calificar el delito como flagrante, lo expresado en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, cuando se refiere al libro tercero y se hace mención que en los supuestos de flagrancia se cuenta con pruebas abrumadoras en contra del imputado, lo cual abre paso a la interrogante ¿qué son pruebas abrumadoras? La respuesta tiende más, no a la cantidad de pruebas, sino a la convicción que éstas crean, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 22 de la citada norma penal adjetiva artículo 285.
En cuanto a los elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, existe un índico que el ciudadano NELVIS ORTIZ, se encuentra en la violación de una norma procesal, pero en necesario que se verifique violaciones constituciones al debido proceso. Ahora bien se aprecia que existe claramente la violación de los lapsos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
Omissis ….

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa


En tal sentido del recorrido a las acta policial, las fechas y horas de practicada las experticias y la actuaciones de los experto el fiscal del Ministerio Publico no logro ilustrar al Tribunal a los fines de justificar el lapso de 19 horas para colocar a disposición del Tribunal al ciudadano lo que a consideración de este Juzgados estuvo privado de libertad arbitrariamente por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de las violaciones constitucionales y procesales acuerda la LIBERTAD PLENA tal como lo establece el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, mas sin embargo como dicho ciudadano cumple medida de arresto impuesta por este mismo tribunal en el asunto IP11-P-2014-001402, me mantendra a disposición de ese Tribunal. Asi se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta LIBERTAD PLENA, tal como lo establece el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de La Republica Bolivariana al ciudadano NELVIS ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.675.585, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 26/12/1992, Domiciliario: LOS ROSALES CALLE 7 CASA 07, teléfono NO POSEE. SEGUNDO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem TERCERO: Se Ordena el traslado del imputado NELVIS ORTIZ a su residencia en la dirección de residencia, por cuanto cumple medida de ARRESTO DOMICILIARIO impuesta por este mismo tribunal en el asunto IP11-P-2014-001402. Remítase las causas penales al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones.

Publíquese, regístrese y déjese copia


ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. GLORIANA MORENO
LA SECRETARIA
.