REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010834
ASUNTO : IP11-P-2013-010834

AUTO DE APERTURA A JUICIO Y SENTENCIANDO CONFORME AL PROCEDIMENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GRISETT VIVIEN
SECRETARIO: ABG. ACISCLO REYES
IMPUTADO (S): DEFFIT SALVADOR DIAZ NUÑEZ, Y JUAN ERNESTO MONTAÑO FLORES Y THONNY MANUEL AGUIRRE COHEN
DEFENSOR PUBLICO 3º PENAL: ABG. JAVIER GUANIPA
DEFENSORA PÚBLICA 5º PENAL: ABG. DENA JIMENEZ

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

DEFFIT SALVADOR DIAZ NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.806.741 de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación pescador, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 18-04-1991 Domiciliario: Población de Villa Marina, calle Santa Maria, casa sin numero de color verde frente a la parada principal de autobús de Villa Marina. Municipio Los Taques estado Falcón. Teléfono: 0416-2689293.
JUAN ERNESTO MONTAÑO FLORES de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.306.321 de 19 años de edad, estado civil concubinato, de ocupación pescador, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 16-02-1994 Domiciliario: Población de Villa Marina, carretera playa El Pico, casa sin numero de color blanca con rejas blanca al lado de la única licorería ubicada en la carretera El Pico Municipio Los Taques estado Falcón. Teléfono: 0426-2637274.
IDENTIFICACIÓN DEL SETENCIADO
THONNY MANUEL THONNY MANUEL AGUIRRE COHEN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.779.695 de 27 años de edad, estado civil concubinato, de ocupación Obrero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 02-09-1985 Domiciliario: Población de Villa Marina, sector Santa Maria, calle principal casa sin numero sin frisar puertas azules frente al antiguo Bar chichimeca Municipio Los Taques estado Falcón. Teléfono: 0426-3276901
CAPITULO I

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos DEFFIT SALVADOR DIAZ NUÑEZ, Y JUAN ERNESTO MONTAÑO FLORES, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado 83 del Código Penal. El delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio; declaró sin lugar excepciones opuesta por la defensa y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de igual manera se sentencio conforme al procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano JUAN ERNESTO MONTAÑO FLORES, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE EL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NERIO ANGEL SANCHEZ SANCHEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 16 de Julio de 2014, siendo las 11:47 de la Mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano: DEFFIT SALVADOR DIAZ NUÑEZ, Y JUAN ERNESTO MONTAÑO FLORES, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado 83 del Código Penal. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. El delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En cuanto al ciudadano THONNY MANUEL AGUIRRE COHEN, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE EL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NERIO ANGEL SANCHEZ SANCHEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. GREGORY COELLO, quien instruye al Secretario ABG. ACISCLO REYES, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala la Fiscal 6º del Ministerio Publico ABG. GRISETT VIVIEN, el Defensor Público 3º Penal ABG. JAVIER GUANIPA, quien asiste en el presente acto a los ciudadanos DEFFIT SALVADOR DIAZ NUÑEZ, Y THONNY MANUEL AGUIRRE COHEN, y la defensora publica 5º Penal la ABG. DENA JIMENEZ, quien asiste en el presente acto al ciudadano THONNY MANUEL AGUIRRE COHEN. De igual manera se deja constancia de la comparecencia de los imputados DEFFIT SALVADOR DIAZ NUÑEZ, Y JUAN ERNESTO MONTAÑO FLORES Y THONNY MANUEL AGUIRRE COHEN. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: DEFFIT SALVADOR DIAZ NUÑEZ, Y JUAN ERNESTO MONTAÑO FLORES, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado 83 del Código Penal. El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. El delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En cuanto al ciudadano THONNY MANUEL AGUIRRE COHEN, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE EL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NERIO ANGEL SANCHEZ SANCHEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. De igual forma señala que en caso que el Ciudadano Imputado se Acoja al Procedimiento de Admisión de los hechos se solicita se imponga la condena respectiva. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados que NO desean declarar, seguidamente pasando al estrado para ser identificados, el primero quedo identificado de la siguiente manera: DEFFIT SALVADOR DIAZ NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.806.741 de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación pescador, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 18-04-1991 Domiciliario: Población de Villa Marina, calle Santa Maria, casa sin numero de color verde frente a la parada principal de autobús de Villa Marina. Municipio Los Taques estado Falcón. Teléfono: 0416-2689293, el segundo se identifico de la siguiente manera JUAN ERNESTO MONTAÑO FLORES de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.306.321 de 19 años de edad, estado civil concubinato, de ocupación pescador, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 16-02-1994 Domiciliario: Población de Villa Marina, carretera playa El Pico, casa sin numero de color blanca con rejas blanca al lado de la única licorería ubicada en la carretera El Pico Municipio Los Taques estado Falcón. Teléfono: 0426-2637274. Seguidamente el tercero de identifico de la siguiente manera THONNY MANUEL THONNY MANUEL AGUIRRE COHEN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.779.695 de 27 años de edad, estado civil concubinato, de ocupación Obrero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 02-09-1985 Domiciliario: Población de Villa Marina, sector Santa Maria, calle principal casa sin numero sin frisar puertas azules frente al antiguo Bar chichimeca Municipio Los Taques estado Falcón. Teléfono: 0426-3276901.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA 3º PENAL
Seguidamente se le toma la palabra a la Defensora Público ABG. JAVIER GUANIPA, en cuanto ratifico en todo y cada duna de sus partes del escrito descargo de excepción presentado por esta defensa que riela en el folio 272 del presente asunto, solicito que se declare con lugar las excepciones planteadas, por cuanto esta defensa observa dentro las narraciones de las actas policiales que mi defendido DEFFIT SALVADOR DIAZ NUÑEZ fue detenido 12 horas después de haber ocurrido los hechos, en una supuesta confusión con su hermano Deffit Manuel Díaz, quien es el verdadero autor de los hechos, tal como se evidencia en copia simple de la audiencia preliminar realizada en la jurisdicción especial que presenta en esta audiencia, a los efectos que el tribunal verifique que los hechos guardan relación y desvinculan a mi defendido de la presente causa, aunado a ellos dentro de los elementos de convicción por la representación fiscal las mismas se contradicen y hace un señalamiento con respecto a los testigos referenciales los mismos hacen un señalamiento indirecto sobre cuatro sujetos que supuestamente perpetraban un hecho y ninguno logró identificar a mi defendido DEFFIT SALVADOR DIAZ NUÑEZ, por todo ello ciudadano juez, niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes del escrito acusatorio, solicito que se declare con lugar las excepciones planteadas y se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, en el supuesto negado que el tribunal no acoja la solicitud de la defensa solicito que se admitida las testimoniales promovidas por la defensa del ciudadano Raúl Alejandro Quevedo, Jenny Del Carmen Díaz, Deffit Mari Díaz, Randy Jesús Luque, Mariangela Díaz Guanipa, Diomar Emiro Carmona, Eduardo Jesús Núñez, Reina Del Valle Díaz Y Endy Eduardo Díaz Núñez, asi como también le solicito al tribunal exhorte al Tribunal De Responsabilidad Penal Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón Con Sede En La Ciudad De Punto Fijo, a los efectos que remita el resultado de las pruebas de análisis de traza de disparo la cual no consta en la presente causa y es fundamental a los efectos que se desvirtúen la participación criminal de mi defendido en la presente causa, invoco el pricincipio de la comunidad de la prueba, y con respecto a mi otro defendido THONNY MANUEL THONNY MANUEL AGUIRRE COHEN, quien manifiesto “la voluntad de mi representado de admitir los hechos solicito al Tribunal se aplique lo previsto en el articulo 375 del COPP y de igual manera solicito se le revise la medida de conformidad con el articulo 250 del COPP, Es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA 5º PENAL

Seguidamente se le toma la palabra a la Defensora Público ABG. DENA JIMENEZ, en representación del ciudadano JUAN ERNESTO MONTAÑO FLORES, ratifico en todo y cada duna de sus partes del escrito descargo de excepción presentado por esta defensa que riela en el folio 225 del presente asunto, de fecha 22-04-2014, solicito que se declare con lugar las excepciones planteadas en articulo 28, ordinal 4, literal I, por cuanto no se cumplen los extremos planteados en al articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte solicito se admita la experticia de prueba de análisis de traza de disparo que se le realizó al ciudadano Defitt Manuel Díaz, Titular de la cedula de Identidad Nº 30432210, memorando 9700-175-7296, de fecha 27-08-2013, al jefe del departamento criminalistica del cicpc de punto fijo, el cual guarda relación con el asunto penal, y es útil, necesario y pertinente, por cuanto exime de la responsabilidad penal de mi defendido, ratifico la revisión de la medida de conformidad con el articulo 250 del COPP, y se admita la testimonial del ciudadano Alexander José Flores medina, Titular de la cedula de Identidad Nº 13.106.866, ubicado en el sector Villa Marina; sector Monche Weffer, Casa S/N de color verde 0416-9464470, del Municipio los Taques
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa. En cuanto a los hechos los mismos que se atribuye a los imputados JUAN ERNESTO MONTANO FLORES, DEFFIT SALVADOR DÍAZ NUÑEZ y THONY MANUEL AGUIRRE COHÉN, los hechos acontecidos en fecha 26 de agosto de 2013, cuando siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada, llegaron al Estacionamiento de la Posada MEDAÑO CARIBE, ubicada en la población de Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón, y portando un arma de fuego, sometieron bajo amenaza de muerte al ciudadano NERIO ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ (OCCISO) y al ciudadano de nombre ENMASIEL, siendo que el ciudadano hoy occiso comenzó a forcejear con uno de los imputados y posteriormente logran herirlo en varias partes del cuerpo por varios disparos producidos por el .arma de fuego, en vista de ello, el ciudadano ENMASIEL se lanzó al piso y se refugio en la posada, escondiéndose detrás de una puerta, logrando observar cuando los hoy imputados huyeron a pie del Estacionamiento de la mencionada Posada, percatándose además que NERIO ÁNGEL SÁNCHEZ SÁNCHEZ estaba tirado en el piso sangrando, por lo que corrió a pedir auxilio para trasladarlo hacia el Ambulatorio de Villa Marina donde falleció minutos después de haber ingresado debido a la gravedad de las heridas existente de los elementos que conforme la acusación fundamentos serios de convicción para presumir la autoría o participación de los imputados en los delitos precalificados. En cuanto a la excepción opuesta de acuerdo a lo contemplado en el artículo 28 numeral 4 literal “E” como es el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; esta juzgador informa que esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar a los imputados sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación y analizada como fue el escrito acusatorio se puede verificar que la misma han sido presentada con estricto apego a la ley observándose las disposiciones legales que regulan la materia y sin menoscabar derechos fundamentales alguno y siendo que la acusación cumple con los requisitos establecidos en la ley, y que el Fiscal ha tenido fundamento para acusar, motivo por el cual declara sin lugar dicha solicitud, y en consecuencia, no le ha sido exigido por el legislador el cumplimiento de requisitos de procedibilidad que haga oponible esta excepción, Considera este Juzgador igualmente improcedente la solicitud de Sobreseimiento de la causa, que se hace en esta Audiencia, considerando que la misma solo sería procedente mediante el análisis y valoración de las pruebas ofrecidas por todas las partes, lo cual solo es materia del juicio oral y público, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por el Defensor Privado. En cuanto a la contenida en el Articulo 28, numeral 4, Literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, la Acusación Particular Propia de la victima o la acusación privada, siempre que estos no puedan ser corregidos en la oportunidad Legal. Ahora bien, vista la excepción opuesta, por la defensa observa este juzgador que la misma implica desconocer el carácter de parte que dentro del proceso penal ostenta el Ministerio Público, quien representa dentro del proceso penal, a quien la ciudadanía le ha conferido el monopolio del ejercicio de la acción penal contra aquellos que infringen el orden social protegido a través de las normas establecidas, actualmente el sistema que rige en el país, las funciones del proceso penal están bien delimitadas y de la propia estructura del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que el Título IV Capítulo III señala al Ministerio Público como sujeto procesal, encargado del ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado. Por su parte, el imputado una vez individualizado, se convierte en un verdadero contendor contra el Ministerio Público, para desvirtuar la pretensión de éste, en consecuencia, no le ha sido exigido por el legislador el cumplimiento de requisitos de procedibilidad que haga oponible esta excepción, ya que culminada como fue la fase de investigación, el Fiscal del Ministerio Público presentó el acto conclusivo, el cual cumple con los requisitos, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta y la solicitud de sobreseimiento de la presente causa considerando este Juzgador que la oposición realizada por el Defensor al escrito acusatorio no tiene ningún basamento legal que la haga procedente por lo tanto se admite parcialmente con lugar acusación contra los ciudadanos DEFFIT SALVADOR DIAZ NUÑEZ, Y JUAN ERNESTO MONTAÑO FLORES, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado 83 del Código Penal. El delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En cuanto al ciudadano THONNY MANUEL AGUIRRE COHEN, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE EL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NERIO ANGEL SANCHEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no se admite por cuanto el Ministerio Publico no logra acreditar que el imputado de marra desplegó una conducta violenta contra los funcionarios actuantes.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio:

Expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 337, del COPPP:
1.- Expertos DETECTIVE JOSE GUARDIA Y HENDRI CASTILLO, funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Punto Fijo estado Falcón los mismos practicaron el Acta de Inspección Nº1541 de fecha 26-08-2013 en la MORGUE DEL HOSPITAL RAFAEL CALLES SIERRA.
2.- Expertos DETECTIVE JOSE GUARDIA Y HENDRI CASTILLO, funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Punto Fijo estado Falcón los mismos practicaron el Acta de Inspección Nº1541 de fecha 26-08-2013 en la “POSADA MEDANO CARIBE, UBICADA EN LA PROLONGACION CALLEJON BOLIVAR DE LA POBLACION DE VILLA MARINA”.
3.- Expertos funcionarios TEIDY CALDERA, CARLOS ACOSTA, JUAN LUGO, JOSE COLINA, RUBEN CABRERA, REINALDO BASALO, YOSELIN CABRERA Y ROGER LUGO; funcionarios adscrita al CICPC Sub-Delegación Punto Fijo estado Falcón quienes practicaron la Inspección Técnica Nº 1547 de fecha 26-08-2013, en la “UN INMUEBLE RESIDENCIAL SIN NUMERO, UBICADO EN LA CALLE SANTA MARIA DE VILLA MARINA”
4.- Expertos funcionarios TEIDY CALDERA, CARLOS ACOSTA, JUAN LUGO, JOSE COLINA, RUBEN CABRERA, REINALDO BASALO, YOSELIN CABRERA Y ROGER LUGO; funcionarios adscrita al CICPC Sub-Delegación Punto Fijo estado Falcón quienes practicaron la Inspección Técnica Nº 1546 de fecha 26-08-2013 de fecha en la “UN INMUEBLE RESIDENCIAL SIN NUMERO, UBICADO EN LA CALLE SANTA MARIA DE VILLA MARINA”.
5.- Experto funcionario YOSELIN CABRERA; funcionario adscrito al CICPC Sub-Delegación Punto Fijo estado Falcón quien practico la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-175-DT-0266.
6.- Experto del Anatomopatólogo DR. GIUSSEOOE CARUZO POERIO YOSELIN CABRERA; funcionario adscrito Departamento del Ciencias Forenses Falcón estado Falcón quien practico NECROPSIA DE LEY Nº2682, de fecha 026-08-2013.
7.- Experto en balística CARLOS CHIRINOS; funcionario adscrito al CICPC Sub-Delegación Punto Fijo estado Falcón quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-060-B-431 de fecha 27-08-2013 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA Y DISEÑO 9700-060-B-432 de fecha 27-08-2013.
8.- Experto LICDA. LINNE BRACHO; funcionario adscrito al CICPC Sub-Delegación Punto Fijo estado Falcón quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA, GRUPO SANGUINEO Y SOLUCION DE CONTINUIDAD E IONES OXIDANTES NITRATOS Y NITRITOS 9700-060-379 de fecha 28-08-2013.
9.- Experto LICDA. LINNE BRACHO; funcionario adscrito al CICPC Sub-Delegación Punto Fijo estado Falcón quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE IONES OXIDANTES 9700-060-380 de fecha 28-08-2013.

Testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del COPPP:
1.- Testimonio de los ciudadanos DETECTIVE JOSE GUARDIA Y HENDRI CASTILLO, funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Punto Fijo estado Falcón y fueron los funcionarios actuante en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-08-2013.
2.- Testimonio del ciudadano ENMASIEL, (Demas datos en reserva) el cual es victima de la presente causa y tiene conocimiento de modo, tiempo y lugar de los hechos.
3.- Testimonio de la ciudadana CAROLINA SOCORRO, (Demas datos en reserva) el cual es testigo de la presente causa y tiene conocimiento de modo, tiempo y lugar de los hechos.
4.- Testimonio de la ciudadana ROSIBEL, (Demas datos en reserva) el cual es testigo de la presente causa y tiene conocimiento de modo, tiempo y lugar de los hechos.
5.- Testimonio del ciudadano GREGORIO JIMENEZ, (Demas datos en reserva) el cual es testigo de la presente causa y tiene conocimiento de modo, tiempo y lugar de los hechos.
6.- Testimonio del ciudadano EDISON, (Demas datos en reserva) el cual es testigo de la presente causa y tiene conocimiento de modo, tiempo y lugar de los hechos.
7.- Testimonio del ciudadano FREDDY, (Demas datos en reserva) el cual es testigo de la presente causa y tiene conocimiento de modo, tiempo y lugar donde se colecto el arma de fuego al ciudadano THONY MANUEL AGUERRE COHEN, al momento de su aprehensión.
8.- Testimonio del ciudadano CARLOS, (Demas datos en reserva) el cual es testigo de la presente causa y tiene conocimiento de modo, tiempo y lugar donde se colecto el arma de fuego al ciudadano THONY MANUEL AGUERRE COHEN, al momento de su aprehensión.
9.- Testimonio de la ciudadana BARTOLO, (Demas datos en reserva) el cual es testigo de la presente causa y tiene conocimiento de modo, tiempo y lugar donde se colecto el arma de fuego al ciudadano THONY MANUEL AGUERRE COHEN, al momento de su aprehensión.
10. Testimonio del ciudadano funcionarios TEIDY CALDERA, CARLOS ACOSTA, JUAN LUGO, JOSE COLINA, RUBEN CABRERA, REINALDO BASALO, YOSELIN CABRERA Y ROGER LUGO; funcionarios adscrita al CICPC Sub-Delegación Punto Fijo estado Falcón quienes practicaron la detención de los ciudadanos DEFFIT SALVADOR DIAZ NUÑEZ, Y JUAN ERNESTO MONTAÑO FLORES Y THONNY MANUEL AGUIRRE COHEN.

Documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 228, 322, 341 del COPPP:

1.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: el Acta de Inspección Nº 1541 de fecha 26-08-2013 en la MORGUE DEL HOSPITAL RAFAEL CALLES SIERRA.
2.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Fijaciones Fotográficas tomadas al Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Nerio Sanchez, las cuales guarda relación con la Acta de Inspección Nº1541 de fecha 26-08-2013.
3.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Acta de Inspección Nº1541 de fecha 26-08-2013 en la “POSADA MEDANO CARIBE, UBICADA EN LA PROLONGACION CALLEJON BOLIVAR DE LA POBLACION DE VILLA MARINA”.
4.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Fijaciones Fotográficas del sitio del suceso, las cuales guarda relación con la Acta de Inspección Nº1541 de fecha 26-08-2013.
5.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Inspección Técnica Nº 1547 de fecha 26-08-2013, en la “UN INMUEBLE RESIDENCIAL SIN NUMERO, UBICADO EN LA CALLE SANTA MARIA DE VILLA MARINA”.
6.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Inspección Técnica Nº 1546 de fecha 26-08-2013 de fecha en la “UN INMUEBLE RESIDENCIAL SIN NUMERO, UBICADO EN LA CALLE SANTA MARIA DE VILLA MARINA”.
7.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-175-DT-0266
8.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: NECROPSIA DE LEY Nº2682, de fecha 026-08-2013.
9.- Para su exhibición e incorporación por su lectura, practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL BALITISCA 9700-060-B-431 de fecha 27-08-2013.
10.- Para su exhibición e incorporación por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA Y DISEÑO 9700-060-B-432 de fecha 27-08-2013.
11.- Para su exhibición e incorporación por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA, GRUPO SANGUINEO Y SOLUCION DE CONTINUIDAD E IONES OXIDANTES NITRATOS Y NITRITOS 9700-060-379 de fecha 28-08-2013
12.- Para su exhibición e incorporación por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE IONES OXIDANTES 9700-060-380 de fecha 28-08-2013
13.- Para su exhibición e incorporación por su lectura Resultados del Memorando Nº9700-060-7251 de fecha 26-08-2013, suscrito por el Sub-Comisario Arturo Azul, Jefe del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminales en la solicitud de la practica de LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Y TRAYECTORIA BALISTICA en la Posada Médano Caribe ubicada en la prolongación callejón Bolívar de la población Villa Marina Parroquia y Municipio Los Taques del Estado Falcon.

PRUEBA ADMITIDA A LA DEFENSA PUBLICA

Testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del COPPP:

1.- Testimonio del ciudadano RAÚL ALEJANDRO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº18.361.438 el cual tiene conocimiento de de los hechos de modo, tiempo y lugar
2.- Testimonio del ciudadano JENNY DEL CARMEN DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.479.762; el cual tiene conocimiento de de los hechos de modo, tiempo y lugar.
3.- Testimonio del ciudadano DEFFIT MARI DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.442.221; el cual tiene conocimiento de de los hechos de modo, tiempo y lugar.
4.- Testimonio del ciudadano RANDY JESÚS LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº 15.017.671; el cual tiene conocimiento de de los hechos de modo, tiempo y lugar
5.- Testimonio del ciudadano MARIANGELA DÍAZ GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 16.754.967; el cual tiene conocimiento de de los hechos de modo, tiempo y lugar
6.- Testimonio del ciudadano DIOMAR EMIRO CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 19.049.391; el cual tiene conocimiento de de los hechos de modo, tiempo y lugar
7.- Testimonio del ciudadano EDUARDO JESÚS NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.659.240; el cual tiene conocimiento de de los hechos de modo, tiempo y lugar
8.- Testimonio del ciudadano REINA DEL VALLE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.584.654; el cual tiene conocimiento de de los hechos de modo, tiempo y lugar.
9.- Testimonio del ciudadano ENDY EDUARDO DÍAZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.448.917; el cual tiene conocimiento de de los hechos de modo, tiempo y lugar.
10.- Testimonio del ciudadano ALEXANDER JOSE FLORES MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.106.866; el cual tiene conocimiento de de los hechos de modo, tiempo y lugar

EN CUANTO A LA FORMULA ALTERNATIVA EL TRIBUNAL EXPLICA EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
Se explico a los ciudadanos acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si deseaban acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: el ciudadano THONNY MANUEL AGUIRRE COHEN, manifestó el mismo que si desea admitir los hechos y en los ciudadanos DEFFIT SALVADOR DIAZ NUÑEZ, Y JUAN ERNESTO MONTAÑO FLORES, que no desean admitir los hechos. Ahora bien oído lo manifestado por el ciudadano THONNY MANUEL AGUIRRE COHEN, por la presunta comisión de los delitos POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE EL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NERIO ANGEL SANCHEZ SANCHEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, la pena es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a cinco (05) años de prisión, y en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE EL DELITO la pena es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a cuatro (04) años de prisión, aplicando la pena a imponer por el delito mas grave y sumando la concurrencia de delito menos grave se estaría hablando de una pena de siete (07) años de prisión, aplicando la atenuante del articulo 74 ordinal 4º, se rebaja la pena a SEIS 06 AÑOS DE PRISION. Ahora conforme al artículo 375, se rebaja un tercio de pena, quedando la misma a imponer en cuatro (04) años de prisión. Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control CONDENA al ciudadano THONNY MANUEL AGUIRRE COHEN, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE EL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales. En cuanto a la solicitud de la revisión de medida planteada por la defensa esta se declara con lugar, en virtud de la pena impuesta y la variación de la circunstancia desde la audiencia de presentación hasta el acto conclusivo, se revisa la medida y se acuerda la Medida Cautelar de la Prevista en el articulo 242 ordinal 3º, consistente en las presentaciones periódicas ante este tribunal en cada 15 días. En cuanto a los ciudadanos DEFFIT SALVADOR DIAZ NUÑEZ, Y JUAN ERNESTO MONTAÑO FLORES, expusieron el deseo de no Admitir los hechos, se ordena la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con los artículos 313 y 314 del COPP, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado 83 del Código Penal. El delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la excepción planteada por la defensa se declaran sin lugar. SEGUNDO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio por cuanto cumple los requisitos de ley previsto en el articulo 308 ejusdem, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa publica en su escrito de descargo. TERCERO: En cuanto las pruebas testimoniales ofertadas por el ministerio público CUARTO: En cuanto a las pruebas testimóniales ofertadas por la defensa Abg. Javier Guanipa, de los ciudadanos Raúl Alejandro Quevedo, Jenny Del Carmen Díaz, Deffit Mari Díaz, Randy Jesús Luque, Mariangela Díaz Guanipa, Diomar Emiro Carmona, Eduardo Jesús Núñez, Reina Del Valle Díaz Y Endy Eduardo Díaz Núñez, se admite por cuanto cumplen con los requisitos y en cuanto a la prueba testimonial ofrecidas por la Abg. Dena Jiménez, se admite el testimonio del ciudadano Alexander José Flores medina, por cuanto cumplen con los requisitos. QUINTO: Oído la manifestación voluntaria del ciudadano THONNY MANUEL AGUIRRE COHEN, de admitir los hechos por la presunta comisión de los delitos POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE EL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NERIO ANGEL SANCHEZ SANCHEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales. En cuanto a la solicitud de la revisión de medida planteada por la defensa esta se declara con lugar, en virtud de la pena impuesta y la variación de la circunstancia desde la audiencia de presentación hasta el acto conclusivo, se revisa la medida y se acuerda la Medida Cautelar de la Prevista en el articulo 242 ordinal 3º, consistente en las presentaciones periódicas ante este tribunal en cada 15 días. SEXTO: En cuanto a los ciudadanos DEFFIT SALVADOR DIAZ NUÑEZ, Y JUAN ERNESTO MONTAÑO FLORES, expusieron el deseo de no Admitir los hechos, se ordena la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con los artículos 313 y 314 del COPP, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado 83 del Código Penal. El delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se mantienen la privación preventiva de libertad de los ciudadanos DEFFIT SALVADOR DIAZ NUÑEZ, Y JUAN ERNESTO MONTAÑO FLORES, por cuanto las circunstancias que originaron la misma no han variado quedará a la Orden del Tribunal de Juicio. SEPTIMO: Una vez firme la sentencia del ciudadano THONNY MANUEL AGUIRRE COHEN y fotocopiada la causa se proceda a la tramitación de la división de la continencia de la causa. Cúmplase. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Publíquese, regístrese y déjese copia


ABG. GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. GLORIANA MORENO
LA SECRETARIA