REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004490
ASUNTO : IP11-P-2014-004490

AUTO DECLARANDO CON LUGAR REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, en el escrito acusatorio presentado en el presente asunto, instruido al ciudadano JOSE FERMIN RIOS, nacionalidad Venezolana, titular de la cédula Nº 13.934.229, estado civil casado, de profesión u oficio Operador de Sistema, de 38 años de edad, nacido en fecha 21-051976 y residenciado Sector Sabino II Francisco de Mirando II Av. Principal entre Calle 8 y 9, por la misma entrada del Facilito, Estado Falcón. Teléfono: 0416-1681934 y 0416-9615781 (Pertenece a su esposa Yusleimy de Ríos), a quien este Tribunal le dictara privativa de Libertad por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSCAR EDUARDO PIMENTEL JIMENEZ. Alega la fiscal en su escrito acusatorio en el punto “petitorio” que de igual forma es importante destacar que sobre el imputado JOSE FERMIN RIOS, pesa una medida privativa de Libertad, pero que suin embargo la representación fiscal, considera que en virtud de la calificación Jurídica dada al delito por el cual se acusó, incide significativamente en la pena que podría llegar a imponerse, la cual no supera los diez años en su limite máxima, motivo por el cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Organico Procesal Penal, este Tribunal se sirva revisar la medida privativa que pesa sobre el mencionado ciudadano y se le acuerden las medias cautelares sustitutivas contempladas en los ordinales 3, 4, y 6 del referido articulo.
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 29 de septiembre de 2014, se celebro audiencia de presentación de imputados, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE FERMIN RIOS, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSCAR EDUARDO PIMENTEL JIMENEZ, en la cual se le decretó la medida privativa de libertad.
En fecha 13 de noviembre de 2014, la fiscal sexta del ministerio publico, presento formal escrito de acusación en contra del ciudadano JOSE FERMIN RIOS, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 Ordinal 1° Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 Ordinal 1° ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSCAR EDUARDO PIMENTEL JIMENEZ, solicitando de igual manera que en virtud de la calificación Jurídica dada al delito por el cual se acusó, incide significativamente en la pena que podría llegar a imponerse, la cual no supera los diez años en su limite máxima, motivo por el cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se sirva revisar la medida privativa que pesa sobre el mencionado ciudadano y se le acuerden las medias cautelares sustitutivas contempladas en los ordinales 3, 4, y 6 del referido articulo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal plantea Tres circunstancias referente a la solicitud de acordarle Medidas cautelares al imputado, una primera a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente, que por hermenéutica Jurídica se extiende a la defensa, otra a solicitud del Ministerio Publico, cuando considere que los supuestos que motivan la medida privativa de libertad, pueden razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y la tercera, atinente al deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad del imputado y n este caso pude el juez revisarla de oficio.
Ahora bien, la vindicta publica en el presente asunto presento acusación en contra del imputado JOSE FERMIN RIOS, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 Ordinal 1° Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 Ordinal 1° ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSCAR EDUARDO PIMENTEL JIMENEZ, con lo cual varían las circunstancias del decreto de Privativa de Libertad por cuanto la pena a imponer por el mencionado delito no supera el limite de 10 años en su limite máximo.
Sobre la base de la normativa legal citada y, tratándose de un derecho que le asiste al imputado, a la vindicta publica y al Juez, analizar que los supuestos que motivan la medida privativa de libertad, pueden razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, tal y como lo expresa el articulo 242 de la norma procesal penal venezolana, la cual prevé:
Examen y Revisión de la Medida “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursiva y negrilla nuestra).
Artículo 242. Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.(Cursiva y negrilla nuestra).

Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que verificada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado y la misma es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 Ordinal 1° Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 Ordinal 1° ejusdem, que en el caso de la ciudadano JOSE FERMIN RIOS, se puede garantizar las resultas del proceso con la imposición de una medida cautelar menos gravosa.

Es evidente que cuando el Código Orgánico Procesal Penal, establece la privación de libertad como una medida excepcional, el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

En tal sentido, considera este Tribunal procedente lo solicitado, por la defensa privada, y acuerda sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSE FERMIN RIOS, por unas medidas menos gravosas establecidas en los numerales 3º, 4º y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal extensión Punto Fijo cada Ocho (8) días, la prohibición expresa de salida de la península de Paraguana y la prohibición de acercamiento a los familiares de las victimas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Se revisa la medida y se le acuerda sustituir la privación judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSE FERMIN RIOS, nacionalidad Venezolana, titular de la cédula Nº 13.934.229, estado civil casado, de profesión u oficio Operador de Sistema, de 38 años de edad, nacido en fecha 21-051976 y residenciado Sector Sabino II Francisco de Mirando II Av. Principal entre Calle 8 y 9, por la misma entrada del Facilito, Estado Falcón. Teléfono: 0416-1681934 y 0416-9615781 (Pertenece a su esposa Yusleimy de Ríos), por el presunto delito de a quien este Tribunal le dictara privativa de Libertad por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLE EN GRADO DE DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406 Ordinal 1° Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 84 Ordinal 1° ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSCAR EDUARDO PIMENTEL JIMENEZ, y se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º, 4º y 6°, consistente en la presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal extensión Punto Fijo cada Ocho (8) días, la prohibición expresa de salida de la península de Paraguana y la prohibición de acercamiento a los familiares de las victimas.. Asimismo deberá presentarse dicho imputado con carácter obligatorio el día lunes 24 de octubre de 2014 a las 9:00 de la mañana a los fines de imponerlo de la presente decisión.- Líbrese las respectivas Boletas de Libertad del imputado, remitiéndola con oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcon y Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE. Publíquese, Registrase, Notifíquese y Diarícese la presente decisión. CUMPLASE.



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

SECRETARIA
ABG. IRAIMA PAZ