REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KJ02-X-2014-000003
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-001759
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-S-2014-001759, seguido al ciudadano Eduardo Ramón Castillo, planteada por la Jueza de Violencia contra Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, abogada Thania Margarita Estrada, mediante acta levantada en fecha 08 de Octubre de 2014, con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la inhibición planteada por la Jueza de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, abogada Thania Margarita Estrada Barrios, convocada para conocer del asunto Nº KP01-S-2014-001759, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La Jueza presenta su inhibición con fundamento en la causal previstas en el numeral 8º del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos siguientes:
"... Quien suscribe, abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, venezolana, identificada con la cédula de identidad No. V-7.052783, actuando en este acto con el carácter de JUEZA PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, acudo ante ustedes a los fines presentar formalmente INFORME con motivo de la inhibición al conocimiento del asunto penal signado bajo el No. KP01-S-2014-001759, según nomenclatura llevada por el Tribunal a mi digno cargo, seguido al ciudadano EDUARDO RAMON CASTILLO, identificado con la cédula de identidad No. V-9.546.749; dando así cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hago en los siguientes términos:
Se informa a la Sala, que el día martes, siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), fue recibida por secretaría de este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito presentado por el ciudadano EDUARDO RAMON CASTILLO, identificado con la cédula de identidad No. V-9.546.749, investigado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público según expediente fiscal No. MP-129975-2014, en el cual manifiesta su voluntad de revocar a su defensor técnico abogado RUBEN ALBINO TORREALBA, y nombra como su abogado de confianza, al abogado de libre ejercicio profesional SIMÓN ERNESTO ARENAS GOMEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-15.613.309 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.300, por lo que se procedió a levantar auto mediante el cual se expone la inhibición al conocimiento de dicha causa, se ordenó la notificaciones a las partes y se ordenó la inmediata remisión de la casa a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial a los fines de su distribución entre los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas.
Ciudadanos Jueces, razones que son las siguientes:
Durante el año 2013, me desempeñaba como Jueza Provisoria del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y el abogado SIMÓN ERNESTO ARENAS GOMEZ, ya identificado, se desempeñaba como Juez Provisorio de este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Juzgado hoy a mi cargo.
En el mes de junio de 2013, por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó traslado reciproco del abogado SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ para el Juzgado de Juicio de Nueva Esparta y a mi persona, al Juzgado de Control, Audiencia y Medidas que éste tenía a su cargo en esta Jurisdicción, según oficio CJ-13-1631. En esa oportunidad y dado que no tengo familia en Barquisimeto, éste sirvió así como su esposa, abogada NALATY GONZALEZ PAEZ, Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, de enlace para que pudiese conocer e instalarme en una vivienda en esta Ciudad. Resultando que logré situarme en el apartamento No. 73 (propiedad de la Sra. Nieves Romano)), continuo al de ellos (apartamento No.74), ubicado en el edificio Guacamayas de la Urbanización Las Trinitarias, Barquisimeto. Manteniendo contacto telefónico y personal en diversas oportunidades y por distintos motivos que van de lo laboral a lo personal. Al habitar en apartamentos contiguos hemos coincidido en el pasillo, ascensor y lobby del edificio. Circunstancias que han generado en mi persona, agradecimiento hacia él, por haberme brindado el apoyo necesario para establecerme en esta Ciudad Larense. Aunado al hecho, que al iniciar las actividades judiciales en esta Circunscripción judicial del estado Lara, la relación interpersonal que ya existía con su esposa, producto de habernos conocido en las actividades y mesas de trabajo programadas durante los años 2011 y 2012 por la Escuela Nacional de la Magistratura y en la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Tribunal Supremo de Justicia, se fue estrechando con el devenir del tiempo, al tener que compartir diariamente los espacios del Circuito Judicial especializado en género como compañeras de trabajo, manteniendo comunicaciones constantes.
De manera pues, que como Jueza de este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas y responsable de los actos y funciones desplegadas como administradora de justicia, considero, que si bien es cierto que el juez tiene el deber Jurisdiccional de decidir todos los asuntos que le corresponden al Tribunal que representa, pero en este asunto penal en particular, siento que mi imparcialidad resultaría comprometida por la relación con ambos ciudadanos, por lo que es mi deber abstenerme excepcionalmente de la obligación que concierne a mi oficio y así como del deber de decidir como Juez de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, en el asunto que hoy nos ocupa, por la vinculación con uno de los sujetos intervinientes, ello basado en la disposición contenida en los artículo 89 ordinal 8° y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, debo resaltar que en fecha 7 de octubre de 2014, en asunto signado bajo Nº KJ02-X-2014-000002, la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara con ponencia del Dr. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ, declaró con lugar la inhibición planteada por mi persona como Jueza Provisoria a cargo del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al conocimiento de la causa donde interviene el abogado SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ por las razones anteriormente expuestas.
Por todo lo antes expuesto, en tal virtud, esta Jueza Inhibida solicita a los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que la INHIBICION planteada en la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº KP01-S-2014-001759, seguido contra el investigado EDUARDO RAMON CASTILLO, identificado con la cédula de identidad No. V-9.546.749, a quién se le sigue asunto penal signado bajo el No. KP01-S-2014-001759, según nomenclatura llevada por el Tribunal a mi cargo, en el cual manifiesta su voluntad de revocar a su defensor técnico abogado RUBEN ALBINO TORREALBA, y nombra como su abogado de confianza, al abogado de libre ejercicio profesional SIMÓN ERNESTO ARENAS GOMEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-15.613.309 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.300; investigación que se le sigue por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pido sea DECLARADA CON LUGAR por la vinculación con el abogado SIMÓN ERNESTO ARENAS GOMEZ, hoy apoderado legal de la víctima de este asunto penal; conforme a lo dispuesto en los artículos 89 ordinal 8° y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así pido sea decidido.
De igual manera se le informa que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ofrezco como pruebas los siguientes instrumentos, que anexo al presente informe:
Marcado “A”, copia simple de oficio CJ-13-1631 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere el traslado de mi persona al Circuito Judicial VCM de Lara.
Marcado “B”, copia certificada del acta de toma de posesión del abogado Simón Arenas Gómez al cargo como Juez Provisorio de Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Marcado “C”, copia simple de oficio CJ-14-2837 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dirigido al Director Ejecutivo de la Magistratura mediante la cual se le informa que acordó el traslado de mi persona como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de haber dejado sin efecto la designación del abogado SIMÓN ERNESTO ARENAS GOMEZ.
Marcado “D”, copia simple del escrito presentado por el ciudadano EDUARDO RAMON CASTILLO, identificado con la cédula de identidad No. V-9.546.749 mediante el cual designa como su abogado de confianza, al abogado de libre ejercicio profesional SIMÓN ERNESTO ARENAS GOMEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-15.613.309 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.300.
Regístrese, déjese copia. Remítase. En Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014)….”
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Jueza Inhibida acompaña como medios probatorios, 1) copia simple de oficio CJ-13-1631 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere el traslado de mi persona al Circuito Judicial VCM de Lara 2) copia simple del escrito presentado por el ciudadano EDUARDO RAMON CASTILLO, identificado con la cédula de identidad No. V-9.546.749 mediante el cual designa como su abogado de confianza, al abogado de libre ejercicio profesional SIMÓN ERNESTO ARENAS GOMEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-15.613.309 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.300.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad.
En este sentido, estima este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por la Jueza inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciada y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, toda vez que, que tiene vinculo cónyuge, con el Abg. Simón Arenas, quien actúa en la presente causa como Defensor Privado del imputado ciudadano Eduardo Ramón Castillo.
En relación a lo antes señalado considera este Juzgador, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:
“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Thania Estrada, en su condición de Jueza de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Principal signada bajo el Nº KP01-S-2014-001759.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese Boleta de Notificación a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 21 días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones (E)
Arnaldo Villarroel Sandoval
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KJ02-X-2014-000003
ARVS/angie.-