REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000285
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006892


IMPUTADO: GIOVANNI GOBBO MAITAN Y GRAZIELLA RINAUDO DE GOBBO

DELITOS: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA, ASOCIACION PARA DELINQUIR

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA


PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL



Se recibió recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Lina Elena Dupuy Rodríguez y Marianela Marina Maluff, en su carácter de defensoras privadas, de la ciudadana Mónica del Carmen Godoy de Gobbo, contra la decisión proferida en fecha 31-03-2014, mediante la cual el tribunal séptimo de primera instancia en función de control de este circuito judicial penal, declaró con lugar el sobreseimiento de la causa en el caso que se le seguía a los ciudadanos Giovanni Gobbo Maitan y Graziella Rinaudo de Gobbo, de conformidad con los dispuesto en el artículo 300 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.

Dándosele entrada en fecha 03 de noviembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de sentencia en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 444 del código orgánico procesal penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del código orgánico procesal penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta instancia superior, establecidas en el artículo 428 del código orgánico procesal penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso las Abogadas Lina Elena Dupuy Rodríguez y Marianela Marina Maluff, en su carácter de defensoras privadas de la ciudadana Mónica del Carmen Godoy de Gobbo, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, que fue dictada en fecha 31-03-2014, por lo que a partir del día 21-07-2014, día hábil siguiente a la última de las resultas de boletas de notificación consignadas, hasta el día 05-08-2014, transcurrió el plazo de 10 días a que se contrae el artículo 445 de código orgánico procesal penal. Dejándose constancia que el recurso de apelación de sentencia fue interpuesto en fecha 05-05-2014, es decir en tiempo hábil para su interposición, asimismo se deja constancia que el fecha 01-08-2014 el tribunal no dio despacho, tal como lo expresa el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio sesenta y nueve once (69) del presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Se trata de una decisión apelable. Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444, numeral 2° del código orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Lina Elena Dupuy Rodríguez y Marianela Marina Maluff, en su carácter de defensoras privadas de la ciudadana Mónica del Carmen Godoy de Gobbo, contra la decisión proferida en fecha 31-03-2014, mediante la cual el tribunal séptimo de primera instancia en función de control de este circuito judicial penal, declaró con lugar el sobreseimiento de la causa en el caso que se le seguía a los ciudadanos Giovanni Gobbo Maitan y Graziella Rinaudo de Gobbo, de conformidad con los dispuesto en el artículo 300 ordinal 2 del código orgánico procesal penal, en el asunto principal Nº KP01-P-2013-006892. Se fija la Audiencia Oral para el día MIERCOLES 03 DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS 09:30 AM, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 448 ibidem. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)



ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
JUEZA SUPERIOR SUPLENTE



ABG. ESTHER CAMARGO
SECRETARIA




KP01-R-2014-000285
AVS/VB.-